REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: RP31-R-2012-000129
PARTE ACTORA: CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR EVELYN LÓPEZ PÉREZ Y ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 141.333,119.109 Y 135.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
TERCER INTERVINIENTE: FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.439.655.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.431.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró procedente la oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II que hiciera el tercero interesado ciudadano Franklin Martínez, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II contra la providencia administrativa Nº 163-2011, de fecha 25-07-20211, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16 de enero de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 07 de febrero de 2013; la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, presenta escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual corre inserto a los folios 247 al 249; exponiendo los siguientes hechos:
Que por auto de fecha 10-12-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió las documentales promovidas por su representada marcadas con las letras “A” y “B”, declarando con lugar la oposición formulada por el tercero interesado a las documentales “B”, “C”, “D” y “E”. Señala que no existe motivación que soporte el pronunciamiento del A quo respecto a la oposición a las pruebas promovidas por su representada; que la Jueza A quo admitió la documental marcada “B” relativa a la copia del contrato de trabajo, y en el mismo auto declaró con lugar la oposición, declaración en la cual se encuentra envuelta la documental marcada “B”, que antes de ser declarada con lugar la oposición fue admitida por ese Tribunal, por lo que aduce que existe una discrepancia entre la admisión o inadmisión o no de la documental “B”. Asimismo, señala que el Tribunal no se pronunció respecto a la admisión o no de la documental promovida por su representada marcada “F”, relativas a las copias fotostáticas del expediente Nº RP31-L-2012-00226 y sobre la cual no versó oposición alguna, configurándose en el presente caso un silencio de pruebas. Arguye que el auto de fecha 10-12-2012, carece de motivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la oposición formulada por el Tercero Interesado contra las documentales promovidas por su representada, por lo que solicita el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012 se considerado nulo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2012, por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II contra la providencia administrativa Nº 163-2011, de fecha 25-07-20211, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos del ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.439.655.
En fecha 06-02-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, da por recibida la presente causa. Y en fecha 09-02-2012, admite la demanda conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 10-04-2012, el Tribunal A quo dicta auto motivado ampliando el auto de admisión ordenando librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 30-05-2012, el Tribunal de la causa, decreta la medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248.
En fecha 26-09-2012, el Secretario del Tribunal certifica la realización de las notificaciones de las partes en el presente procedimiento. Y en fecha 02-11-2012, el Tribunal A quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 03-12-2012, el Tribunal deja constancia de la realización de la audiencia previamente fijada, con la comparecencia de la representación judicial de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II y el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, debidamente asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia de la consignación de los escritos y medios de pruebas presentados por las partes arriba mencionadas.
En fecha 06-12-2012, el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, ya identificado en su condición de tercero interesado; presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. Y en fecha 10-0-12-2012, el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y declara con lugar la oposición a las pruebas realizada por el tercero interesado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó conforme a derecho en la oportunidad en la cual profirió el auto de fecha 10 de diciembre de 2012 en el cual declaró procedente la oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II que hiciera el tercero interesado ciudadano Franklin Martínez, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II contra la providencia administrativa Nº 163-2011, de fecha 25-07-20211, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, por lo que una vez determinado lo anterior procede esta alzada a la revisión de las actas procesales a los fines de resolver el presente recurso, previa las consideraciones y términos siguientes:
Ahora bien, se permite esta Alzada transcribir parcialmente el texto del auto de fecha 10 de diciembre de 2012, hoy apelado en el cual estableció:
OMISSIS
“…PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Copia del expediente administrativo N° 021-2011-01-00248 contentivo de la Providencia Administrativa, la cual riela del folio 10 al 64.
Marcado con la letra “B”, Copia del Contrato de Trabajo, la cual riela al folio 65.
Marcado con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 66.
Marcado con la letra “D”, Copia del Cheque Nro. 00028246, de fecha 05/10/2011, la cual riela al folio 67.
Marcado con la letra “E y F”, Copias del Expe Nro. RP31-S-2012-000001, RP31-S-2012-226 la cual riela del folio 68 al 143 y del 144 al 223.
Este Tribunal admite la prueba documental marcada con la letra “A y B” por no ser manifiestamente contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y vista la oposición a las pruebas documentales marcada con las letra B, C, D Y E , se declara con lugar la misma….” (Negrillas y zurriado de este Tribunal)
Se observa claramente del escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ, tercero interesado, en la oportunidad de presentar oposición a las pruebas presentadas por la parte proponente del recurso contencioso administrativo de nulidad, CONSORCIO SUR CARIBE FASE II; en tal sentido expuso de forma concreta lo siguiente:
“…procedo a aponerme a la admisión de la documental marcada “B”, promovida por la parte recurrente contentiva del contrato de trabajo a tiempo determinado, por impertinente, por cuanto es ajena a los hechos controvertidos en la presente causa judicial.
Igualmente, las documentales promovidas y marcadas “C”, “D” y “E”, están dirigidas a demostrar la cancelación de ciertos beneficios laborales generados con ocasión de la relación laboral que existió hechos no controvertidos en la presente causa (…); en tal sentido, dicho hecho no guarda relación alguna con los vicios alegados por la recurrente en su demanda de nulidad.
(…) solicito que se abstenga de admitir las documentales “B”, “C”, “D” y “E”, por impertinentes.
Conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):
“…A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Determinado lo anterior, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte recurrente, fundamenta su recurso alegando, que el Tribunal A quo en el Auto de fecha 10-12-2012, admitió las documentales promovidas por su representada, marcadas con las letras “A” y “B”, declarando con lugar la oposición formulada por el tercero interesado a las documentales “B”, “C”, “D” y “E”. Además que existe silencio de prueba, ya que no se pronunció sobre la admisión de la prueba marcada “F”. Señalando no existe motivación que soporte el pronunciamiento del A quo respecto a la oposición a las pruebas promovidas por su representada.
Vistas las denuncias formuladas por la recurrente y de la revisión del Auto de fecha 10 de diciembre de 2012, efectivamente se evidencia que el Tribunal A quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admite las pruebas marcadas “A” y “B” y luego declara con lugar la oposición a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la prueba marcada “F”.
Así las cosas, esta Alzada en relación con la prueba marcada “B”, observa que el Tribunal a quo, en una primera oportunidad admite la referida prueba; pero posteriormente, al declarar con lugar la oposición a la admisión de la prueba, la cual versa sobre la impertinencia de las pruebas arriba señaladas, se entiende que inadmite la misma prueba marcada “B”, conjuntamente con las marcadas “C”, “D” y “E”, por impertinente; criterio que no comparte esta sentenciadora, pues existe una evidente contradicción en tal pronunciamiento, ya que como se ha dicho la admisión de pruebas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el Juez, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas; la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, siendo inclusive, considerado por la doctrina, que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, aquellas no fundadas expresamente en la Ley, ó valiéndose de la prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a las que están referidas a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos con los que se pretende demostrar lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia.
En el presente caso, el Tribunal A quo, esgrimió la causal, que a su entender, produjo la inadmisibilidad de las pruebas, que lo es la impertinencia manifiesta, sin señalar la motivación para llegar a tal conclusión, omitiendo el señalamiento del hecho y las consecuencias jurídicas de la inadmisión, que no era otra cosa, que el no tener relación directa entre la misma y los hechos controvertidos en el juicio intentado por recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre y la pretensión del mismo, vale decir, fundamentos en normas y razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión aducida, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, verificándose igualmente que no se pronunció sobre admisibilidad o no de la prueba documental Marcado “F” Copia del expediente Nº RP31-S-2012-226; por lo que el recurso de apelación sobre el particular, es declarado Con Lugar. YASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Alzada indefectiblemente observa que no existe motivación por parte del A quo, en la oportunidad de declarar con lugar la oposición planteada por el tercero interesado, quien argumentó su oposición, sosteniendo que las pruebas; eran impertinentes, por lo que no debían ser admitidas por el Tribunal, que ha criterio de este Tribunal a los fines de establecer una orden procesal, debió ser resuelta, si bien en la misma oportunidad de admisión de los medios probatorios, con precedencia a ésta, pues del análisis lógico y sustentado de la oposición planteada, en definitiva hubiese podido determinar las pruebas que a su criterio debían o no ser admitidas para su consecuente evacuación; evitando de ésta forma causar un gravamen irreparable a las partes, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Con lugar el presente recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por razones de economía procesal, pasa quien decide a subsanar la omisión de pronunciamiento con respecto a la inmotivación de las pruebas inadmitidas, evitando reposiciones inútiles que contraviene el principio de la celeridad procesal y en este orden de ideas; de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentadas por la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II; las pruebas promovidas y objeto del presente recurso de apelación son: Marcada “B”. Copia fotostática de contrato de Trabajo a Tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Franklin Martínez y Consorcio Sur Caribe Fase II; Marcado “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “D”, Copia del Cheque Nro. 00028246, de fecha 05/10/2011, la cual riela al folio 67; Marcado con la letra “E”, Copias del Expediente, y con vista a las mismas, es oportuno una vez más hacer referencia a la impertinencia, tal como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”; entendiéndose que la prueba resulta inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado; deduciéndose que el adverbio “manifiestamente” utilizado por el legislador, para calificar la impertinencia o la ilegalidad, expresa que dicha causal debe ser identificada con claridad, sin que sea necesario esfuerzo alguno que implique las cuestiones de fondo que serán objeto de la sentencia; y siendo que el auto mediante el cual se admiten las pruebas bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de las mismas, considera quien sentencia salvo mejor criterio que debe ser declarado sin lugar la oposición planteada por el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ en contra de las pruebas promovidas por la parte recurrente empresa; y en consecuencia se admiten las pruebas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, por no ser manifiestamente contrarias a derecho; ello en aras de resguardar el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en la cual la Jueza haciendo uso de sus facultades, deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo de los debatido, limitando su actuación a la naturaleza que comporta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tal como lo es en el presente caso, el cual versa sobre la posibilidad de revisión de los actos dictados por la administración, a los fines de verificar si éstos adolecen o no de vicios que pudieran afectar su validez de acuerdo a las causales establecidas en las Leyes respectivas. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, dado el pronunciamiento Con lugar del presente recurso de apelación, esta Alzada en consecuencia revoca parcialmente el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, marcadas “B”, “C”, “D” y “E” interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.655. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia se admiten las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II; salvo su apreciación en la sentencia definitiva; CUARTO: No hay condenatoria en costas; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
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