REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000135
ASUNTO : RP01-R-2013-000135


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH MARCANO MILANO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la Sentencia Definitiva Dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual sancionó al joven adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a cumplir MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso de CINCO (05) AÑOS, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVERRIA MANEIRO (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que incurren en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Denuncia la apelante, que en la recepción de pruebas, durante la realización del Juicio, solo se valoró la declaración de una única testigo la ciudadana NORUANNYS MAYERLIN RODRÍGUEZ TENIAS, (concubina de la víctima) quien fue la que observó y presenció el hecho, y además fue la persona que encamino, y dirigió la investigación sin existir otro testigo que corroborara su testimonio; declaraciones de las cuales se contradicen por cuanto la misma manifestó que después del hecho perdió a su hijo (embarazo de seis 6 meses) y quedó hospitalizada y el experto ANGEL FIGUEROA manifiesta que esta señora lo acompañó inmediatamente al sector denominado EL DIABLO donde vive el acusado.

Asimismo arguye la falta de motivación de la sentencia en la que incurre la recurrida por cuanto el Juez solo valoró el testimonio de una persona que tenía interés en que el acusado pagara por la muerte del hoy occiso y aprovechando la oportunidad de que existía entre ellos un problema desde hacia tiempo, considerando el Juez que la “testigo resulto coherente, precisa y creíble al expresar los acontecimientos de los hechos”.

Por último alega, que el Juez en sus fundamentos de hecho y derecho indicó que la única deposición de la testigo y expertos lo llevaron a la convicción que el acusado, es autor del hecho punible atribuido, por considerar que este es responsable de causarle la muerte a la víctima y no existiendo otra deposición que pudiera corroborar la primera y eso quedó demostrado en las actas que se levantaron en las diferentes audiencias del Juicio Oral y Privado, asimismo manifiesta que la única prueba que valoró el Juez es en relación al único testigo del hecho, el cual responsabilizó al Joven OMISSIS, por lo que no se puede sancionar al mismo por el dicho de una sola persona que fue la misma que condujo la investigación y mucho menos si no existe prueba que haya determinado la culpabilidad del acusado.

Finalmente, la apelante por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicita a esta Alzada que el presente Recurso de Apelación sea Declarado CON LUGAR, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la tercera pieza de la causa, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha para su realización el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 11:30 A.M., celebrándose la misma en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH MARCANO MILANO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la Sentencia Definitiva Dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual sancionó al joven adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a cumplir MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso de CINCO (05) AÑOS, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVERRIA MANEIRO (OCCISO). SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 11:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-


La Jueza Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2013-000135.-