REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-R-2013-000125
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3, de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
La apelante denuncia en su escrito recursivo que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autores o partícipes de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación.
De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 ejusdem, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder y una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público y que es obligatorio su cumplimiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de los Adolescentes bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 16/03/2013 siendo las 9:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-197 conducida por el Oficial IAPES Leonardo González, en compañía de los funcionarios Oficial IAPES Freddy Vargas en la unidad moto M-196, auxiliar Oficial IAPES Rafael quintana y el Oficial IAPES Luís Rodríguez en la unidad moto M-143, específicamente a la altura del puente Raúl Leoni cuando se recibió un llamado de la central de radio, reportando que un vehiculo Mazda, tipo sedan, color blanco había sido objeto de robo y viniendo en dirección contraria específicamente, a la altura de la granja, en los semáforos, al momento que se desplazaban por el lugar lograron avistar un vehiculo con las características antes señaladas el cual visiblemente se observaban dentro varios ciudadanos, el conductor al ver la comisión tomó una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 05 del COPP, acatando éste ciudadano la voz indicando a todos sus tripulantes que se bajaran del mismo, así mismo, se les manifestó a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto proveniente del delito que lo mostraran manifestando no poseer ningún objeto proveniente de interés criminalistico, procediendo el funcionario Oficial IAPES Leonardo Gonzáles, a efectúale una revisión corporal amparado en el Art. 191 y 192 del COPP, no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito, a la vez se les solicitó la documentación del vehículo manifestando no poseerla, al notar el nerviosismo de los ciudadanos procedieron a ordenarle al funcionario Oficial IAPES Leonardo González le efectuara una revisión al vehículo en presencia del ciudadano Diego Antonio Caraballo Vásquez, amparados en el Art. 193 del COPP, encontrando dentro, específicamente, en la parte de atrás una escopeta recortada calibres 12 mm con cartucho en su interior sin percutir y cercano otro cartucho calibre 12mm, de inmediato procedieron a practicar la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y sus derechos previstos en el Art. 654 del LOPNNA, ya que al momento de solicitarle la respectiva documentación éstos señalaron haberse evadido del SAPINAES, pero que iban a ingresar, de inmediato lo trasladaron a las instalaciones ubicada en la Comandancia General y procedieron a trasladarlo al SAPINAES, ubicado dentro de la instalaciones del Comando General no encontrando ninguna persona de servicio que certificará la fuga de estos adolescentes, posteriormente, en horas de la mañana 17/03/2013, se trasladaron a la sede del SAPINAES, y se entrevistaron con el Director del SAPINAES manifestando que los mencionados adolescentes se encontraban evadidos de las instalaciones del referido Centro de reclusión desde el día 16 del mes en curso; seguidamente procedieron identificar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en Articulo 128 del COPP; quedando identificados de la siguiente manera: OMISSIS; así mismo dejaron constancia dentro de las instalaciones que el arma de fuego presentó las siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH serial 53929 10-07 y dos cartuchos 12mm sin percutir y el vehículo presenta las siguientes características Vehículo marca MAZDA 3, modelo PASEO de color Blanco, placa RAC17B, quedando detenidos y el vehículo a la orden de ese comando.
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar: Al folio 02 y su vto; cursa acta policial de fecha 16/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 17/03/2013, suscrita por el ciudadano CARLOS RAMOS ROJAS, rendida por ante el IAPES. Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 17/03/2013, suscrita por el ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA rendida por ante el IAPES. Al folio 10 cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real 9700-0174-V-166-13 de fecha 17/03/2013, al folio 23 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDEC.085 en la cual se deja constar que los adolescentes OMISSIS, no presentan registros policiales. Al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 033 de fecha 17/03/201 realizada al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.
CUARTO: Dentro de los hechos investigados, se encuentra que algunos de los delitos imputados conforman la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes OMISSIS, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en los delitos que se le imputan; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes OMISSIS, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.148, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/04/1996, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elismer Romero y Alfredo Patiño, residenciado en los Chaguramos calle Apamate casa Nro. 205, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; OMISSIS, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMISSIS, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1955, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ramón Díaz y Zulay Rodríguez, residenciado en la calle García Sector Puerto España Casa S/n, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y OMISSIS, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMISSIS, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/08/1995, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Gutiérrez y Anny Marval, residenciado en la calle García Sector Puerto España Casa s/n, A 20 Mts del banco Industrial del Venezuela, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; Teléfono 0414-983-89-72; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3, de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados resultan autores o partícipes del hecho punible ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforma a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.
En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad de los adolescentes que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los adolescentes, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3, de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.
De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye esta Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3, de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORIN MATA
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