REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000117
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente C. W. C. V., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente C. W. C. V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 11-03-2013, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención Judicial Preventiva de Libertad a mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta su decisión en varias actas de entrevistas cursantes en el expediente, sin percatarse que las mismas exculpan a mi Representado, toda vez que el ciudadano Enrique Velásquez (folio 14) es un testigo referencial porque no se encontraba presente en el sitio del suceso sino en su domicilio; la Ciudadana Sabrina Castañeda (folio 15) no señala a mi Representado como cómplice del delito imputado por la representación fiscal, porque sólo dice que el Adolescente de marras corrió una vez que el sujeto apodado como “CHITO” le disparó a la víctima; la Ciudadana Neriannys Azuaje (folio 17) tampoco señala a mi Defendido como cómplice del delito imputado por el Ministerio Público, porque sólo dice que el Adolescente de marras corrió una vez que el sujeto apodado como “PIOLÍN2 le disparó a la victima, lo cual además representa una contradicción con la declaración de Sabrina Castañeda; la Ciudadana Ana Hernández (folio 23) es un testigo de oídas porque escuchó una explosión y siquiera vio quien la disparó a la victima, y lo mismo puede decirse de la Ciudadana Jessica Betancourt (folio 24) porque manifestó que escuchó un disparo y tampoco vio quien lo hizo.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En el presente caso, el delito que se imputó al adolescente en conflicto con la ley, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo este uno de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado, como los que ameritan la privación de libertad, aunado a esto, al momento de ser acordada la misma, se evidenciaron en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al Juez inferir la procedencia de la Medida Privativa de la Libertad, tales como:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación….
SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 0334, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad….
TERCERO: INSPECCIÓN N° 0333 de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Cumaná, realizada en la URBANIZACIÓN BEBEDERO, SECTOR VILLA ROSA, VÍA PÚBLICA CALLE PRINCIPAL, CUMANÁ ESTADO SUCRE,…
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: ENRIQUE VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, demás datos a reserva del Ministerio Público,…
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Cumaná, por la ciudadana: SANABRIA CASTAÑEDA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial),…
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por la ciudadana: NERIANNYS AZUAJE, demás datos a reserva del Ministerio Público,…
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, por la ciudadana: ANA JULIA HERNÁNDEZ DE CHAVEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público,…
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, por la ciudadana: YESICA BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público,…
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA; 04-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (IAPES) IVAN CUMANA, adscrito a la Brigada Motorizada, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,…
DECIMO PRIMERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 080-2013 DE FECHA: 04-02-2013, suscrito por el funcionario Experto Profesional IV Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE EINVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 10-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL ROGER MARTÍNEZ, adscrito a la División de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal,,,.
DECIMO TERCER: AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 13-02-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana: YESICA DEL CARMEN BETANCOURT NÚÑEZ,…
DECIMO CUARTO: AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-02-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana: SANABRIA JOSEFINA CASTAÑEDA ROMERO,…
DECIMO QUINTO: AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-02-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la adolescente: N. M. A. C..
DECIMO SEXTO: AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-02-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por el ciudadano: ENRÍQUE JOSÉ VELÁSQUEZ.
De tal manera que la decisión tomada el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones que rigen la materia de responsabilidad Penal de Adolescente, por ende, no existe tal “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada en el caso, tomando en consideración que la detención preventiva en este caso no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-03-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03 de Febrero de 2013, la ciudadana YARELIS JOSEFINA CORDOVA ACUÑA se encontraba en el sector Villa Rosa de esta ciudad, dicha ciudadana le suministró un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano ANYELO JOSÉ ROJAS MAITA; posteriormente éste ciudadano le entregó el arma al adolescente J. G. M., alias “EL PIOLIN”, quien a su vez se encontró en el mismo sector con los adolescentes C. C. y F. C., procediendo los mencionados adolescentes, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, a acercarse hasta el sector Villa Rosa del barrio bebedero de esta ciudad, lugar donde se encontraba la victima E.R.V. C. comprando unas empanadas, es en ese momento cuando el adolescente F. J. C. alias “CHITO” quien portaba el arma de fuego en sus manos, procedió sin motivo o razón aparente y de manera sorpresiva, a colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, para luego accionar la misma, causándole la muerte a causa de perdida de masa encefálica y fractura de cráneo, a consecuencia de herida por arma de fuego. Una vez ejercida dicha acción, los adolescentes imputados huyeron del lugar hacia una avenida del sector dejando tirado en el piso a la víctima, la cual fue trasladada al hospital central de esta ciudad, donde falleció.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció en este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, me trasladé hacia la morgue del Hospital central de esta ciudad, en compañía de los Funcionario Agente Luís NORIEGA e Inspectora María HADDAD, a bordo de la unidad Colorado, a fin de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas que ameriten nuestra labor investigativa, una vez en dicho nosocomio fuimos atendidos por el auxiliar de morgue Juan Francisco DÍAZ, quien una vez impuesto del motivo de la comisión, nos manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy ingresó a la referida morgue el cuerpo si vida de un adolescente, presentado una herida de bordes irregulares, en la región temporal izquierda, conduciéndonos hasta el lugar donde se hallaba el referido cuerpo, lográndose avistar al mismo tendido sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, siendo sus características fisonómicas piel blanca, de contextura delgada, pelo liso y color negro, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, desprovisto de su vestimenta, procediéndose a practicarle inspección técnica y fijaciones fotográficas, así como necrodactilia, lográndosele observar una (01) herida abierta de forma y bordes irregulares, en la región temporal izquierda; seguidamente fuimos abordados en las instalaciones de dicho nosocomio por una persona del sexo masculino, quien se identificó como LUIS ALFREDO FEBRES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-11.379.968, quien nos manifestó ser padre de crianza del hoy occiso, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: E. R. V. C., Venezolano natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.164.482, de igual forma nos manifestó dicho ciudadano, que se encontraba realizando diligencias personales y cuando llegó a su residencia en horas de la noche del día de ayer, se enteró que a dicho adolescente lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, presuntamente porque sujetos del sector conocidos como “CHITO”, “EL MONO” y “PIOLIN” le habían causado una herida por arma de fuego, cerca de su residencia, específicamente frente a una venta de empanadas; seguidamente abordamos a dicho ciudadano a la unidad y nos trasladamos hasta el sector Villa Rosa del barrio bebedero, de esta ciudad, donde el ciudadano en cuestión nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho que se investiga, procediéndose a practicar inspección técnica y fijaciones fotográficas, no lográndose colectar evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo logramos sostener entrevista en el lugar con la ciudadana ANA HERNÁNDEZ (demás datos filiatorios a resguardo del ministerio público), quien nos manifestó ser la dueña de la venta de empanadas frente de la cual se suscitó el hecho, de igual forma nos manifestó que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer 03-02-2013, ella se encontraba preparando empanadas frente a su residencia, en compañía de una vecina de nombre JESSICA BETANCOURT y llegó el hoy occiso y le pidió unas empanadas y cuando se las estaba preparando escuchó una fuerte detonación, cayendo al piso el hoy occiso, razón por la cual se le hizo entrega de boleta de citación a dicha ciudadana y a nombre de su persona y de la ciudadana mencionada como JESSICA BETANCOURT, a objeto de que comparecieran por ante esta oficina a rendir declaración en relación a lo ocurrido, posteriormente, nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, una vez aquí procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los datos filiatorios del adolescente occiso, con el objeto de cotejar si el mismo presentaba registros policiales o solicitud alguna, pudiendo conocer que el mismo no presenta registros policiales, informándose a la superioridad sobre las diligencias practicadas”. 2) INSPECCION Nº 0334, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, realizada en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, donde dejan constancia de las características y condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E. R. V. C.. Cursante al folio 03 de la causa. 3) INSPECCION Nº 0333 de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, realizada en la URBANIZACIÒN BEBEDERO, SECTOR VILLA ROSA, VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Cursante al folio 04 de la causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, de manera espontánea por la ciudadana: SABRINA CASTAÑEDA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial), y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche yo estaba por un callejón que está por el sector Villa Rosa del barrio Bebedero y veo que una muchacha de nombre Yarelys le pasó una escopeta a un muchacho que se llama Anyelo, quien vive por ese callejón, entonces al ratico llegó Jesús Gregorio Martínez alias “EL PIOLIN” y le dijo a Anyelo que le prestara la escopeta y Anyelo le pasó la escopeta por un zinc que tapa el callejón, luego J. G. M. salió del callejón y se encontró con F., alias “CHITO” y con un chamo que llaman de nombre C., alias “EL MONO” y “CHITO” le pidió la escopeta a “EL PIOLIN” y caminó hasta donde se encontraba E. R. comprando unas empanadas y se le puso atrás y le disparó con la escopeta en la cabeza, entonces E. cayó al piso y “CHITO”, “PIOLIN” y “EL MONO” salieron corriendo hacia la avenida y yo corrí hacia donde cayó E., después llegó una patrulla de la policía y allí lo montaron y lo llevaron hasta el Hospital y al rato murió, es todo”. Cursante en el folio 15 de las actas procesales. 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación a una persona quien dijo ser y llamarse: NERIANNYS AZUAJE, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expone: “Anoche como a las 9:00 horas de la noche, iba saliendo de mi residencia cuando vi a un vecino de nombre E. V. C. comprando empanadas, de pronto se le acercaron por la espalda un chamo llamado F. a quien apodan CHITO, J. a quien le dicen PIOLIN y C.r a quien le apodan EL MONO, y observe cuando CHITO le disparo a E.en la cabeza con una escopeta que tenia la cacha negra, luego los tres huyeron del lugar hacia la vereda 80, donde vive CHITO, después llegó una patrulla de la Policía del Estado y se llevaron a E. hacia el Hospital donde falleció posteriormente. Es todo”. Cursante en el folio 17 de las actas procesales. 6) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 2291615, de fecha 04 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia que el adolescente E. R. V. C., falleció a causa de PERDIDA DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Cursante en el folio 20 de las actas procesales. 7) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció en este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las 12.30 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-13-0174-00203, que cursa por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) y vista y leídas actuaciones que anteceden, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectora María HADDAD, detective Lean RODRÍGUEZ, Agentes Luís ARENAS, Nicola FIORE, Luís NORIEGA, Franklin GONZÁLEZ y Carlos HERNÁNDEZ, a bordo de la unidades Toyotas P-01 y P-02, hacia el barrio Bebedero de esta ciudad, a fin de lograr la identificación de los ciudadanos mencionado en actas como J. G. M. alias “EL PIOLIN”, A. F. alias “CHITO”, C. alias “EL MONO”, presuntos autores del hecho que se investiga, una vez en la referida barriada y luego de un amplio recorrido y una ardua labor de pesquisas, logramos ubicar a residencia del ciudadano mencionado en actas como: J. G. M.z, alias “EL PIOLIN”, lugar hasta donde nos apersonamos, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser y llamarse YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida en fecha 30-09-77, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residencia en el barrio Bebedero, vereda 88, casa número 10, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.178, de igual manera nos manifestó ser tía del ciudadano requerido por la comisión, a quien no ve desde horas de la noche del día de ayer 03-02-2012, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: J. G. M. G., Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-06-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-25.528.788; seguidamente continuamos pesquisando en el lugar logrando ubicar la residencia del ciudadano señalado en actas como C.alias “EL MONO”, lugar hasta donde nos apersonamos, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser y llamarse: DILIA JOSEFINA VELÁSQUEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 31-05-63, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, residencia en el barrio Bebedero, vereda 86, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-9.271.405; de igual manera nos manifestó ser tía del ciudadano requerido por la comisión, a quien no ve desde la noche del día de ayer 03-02-2012, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: C. W. C. V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-09-96, de estado civil soltero, de profesiones u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-26.419.968; acto seguido nos trasladamos hasta la vereda 80 de la referida barriada, a objeto de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como F. alias “CHITO”, una vez en la precitada vereda y luego de sostener entrevistas con residentes del lugar, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, lugar hasta donde nos apersonamos, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser y llamarse: DEYANIRA JOSEFINA BARRETO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacida en fecha 08-06-70, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residencia en el barrio Bebedero, vereda 80, casa número 08, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-12.455.147, de igual manera nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quien según la referida ciudadana no llega a su residencia desde la noche del día de ayer 03-02-2012, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: F. J. C. B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-06-98, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección, quien según la referida ciudadana nunca ha cedulado, por cuanto fue presentado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por su progenitor, de igual manera nos manifestó no poseer partida de nacimiento por cuanto la tiene su padre en la ciudad de Barcelona; posteriormente nos trasladamos hasta el sector Villa Rosa de la referida barriada, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como Anyelo., lugar hasta donde nos apersonamos, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser y llamarse: ROSA ELENA MAITA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacida en fecha 19-03-69, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residencia en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-12.661.117, de igual manera nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, a quien no ve desde la noche del día de ayer 03-02-2012, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como ÁNGELO JOSÉ ROJAS MAITA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-24.873.328; posteriormente, nos trasladamos hasta las adyacencias de la escuela Anexa Pedro Arnal de la Urbanización Fe y alegría de esta ciudad, a objeto de ubicar la residencia de la ciudadana mencionada en actas como Yarelis, una vez en la precitado lugar y luego de sostener entrevistas con residentes del mismo, logramos ubicar la residencia de la ciudadana de nuestro interés, lugar hasta donde nos apersonamos, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser y llamarse: YHAJAIRA JOSEFINA ACUÑA CÓRDOVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 06-07-67, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residencia en la Urbanización Fe y alegría, sector 04, casa número 29, adyacente a la escuela Anexa Pedro Arnal, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-10.569.642, de igual manera nos manifestó ser la progenitora de la ciudadana requerida por la comisión, quien según esta su progenitora no llega a su residencia desde la noche de día de ayer 03-02-2012, aportándonos los datos filiatorios de su hija, quedando identificada como: YARELYS JOSEFINA CÓRDOVA ACUÑA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-06-93, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-24.874.778; una vez culminada las diligencias optamos en trasladarnos a la sede de esta oficina, una vez aquí procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los datos filiatorios de las personas antes identificadas, con el objeto de cotejar si las mismas presentan registros policiales o solicitud alguna, pudiendo conocer que las mismas no presentan registros policiales y que es correcta su identificación, informándoosle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, es todo”. Cursante en el folio 21 de las actas procesales. 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse: ANA JULIA HERNÁNDEZ DE CHAVEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia, expone: “Bueno el día de ayer domingo como a las 09:00 horas de la noche al momento en que me encontraba vendiendo empanadas llegó un muchacho apodado Pío, me pide una empanada y al momento en que me encontraba preparando la empanada que él había pedido escucho una explosión como la de un fosforito cerca del puesto de empanadas y quedé un poco aturdida y en ese momento escucho cuando dicen mataron a mi primo y cuando veo hacía la parte posterior del puesto veo al muchacho el suelo ya muerto y los vecinos y amigos me ayudaron a recoger el puesto”. Es todo. Cursante en el folio 23 de las actas procesales. 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse YESICA BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 03-02-13, me encontraba trabajando con la señora Ana Julia, vendiendo empanadas, en el sector Villa Rosa de Bebedero, a eso de las 09:00 de la noche, llegó un muchacho a comprar dos empanadas, luego la señora Ana Julia, le dijo que no había las empanadas que a él le gustaban, por lo que se acercó a la mesa y de repente se escuchó un disparo, y veo a este muchacho tirado en el suelo con la cabeza llena de sangre, luego se acercaron varias personas y se llevaron al muchacho para el hospital, donde murió posteriormente, al rato empezaron a surgir comentarios de que las personas que lo habían matado era Chito, el Mono y el Piolín”. Es todo. Cursante en el folio 24 de las actas procesales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, toda vez que si bien es cierto, de las actas de entrevista insertas en la presente causa, se señala al adolescente J. M., como la persona que disparó el arma contra la humanidad de la victima, no es menos cierto, que en las mismas se señala al adolescente C. W. C. V., como una de las personas que se encontraba en compañía de J. M..
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente C. W. C. V., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente E. R. V. C., de 15 años de edad (OCCISO); cuya precalificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa en el sentido que se tome declaración a todas las personas que se les tomó acta de entrevista es decir a los ciudadanos: Enrique Velásquez, Sabrina Castañeda, Neriannys Azuaje, Ana Julia Hernández de Chávez y Jessica Betancourt, identificados en actas, a los fines de que amplíen su declaración ante el despacho fiscal, se insta al Ministerio Público a que tome las mismas toda vez que nos encontramos en la fase de investigación.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C. W. C. V.Z, venezolano, nacido en fecha 27/09/1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.968, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Yordelina Velásquez y Henry Cumana, residenciado en Bebedero, vereda 86 casa 5, detrás del mercal de la nueva Toledo teléfono 0293-4518752; quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente E. R. V. C., de 15 años de edad (OCCISO); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención adjunta a oficio dirigido al IAPMS a fin que trasladen al adolescente de autos al Centro De Prisión Preventiva Cumaná donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a sus autores o partícipes, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción recabados, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
La Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio no es procedente en la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, que es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a ésto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de Homicidio con Alevosía, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “1) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone... 2) INSPECCIÓN Nº 0334, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, realizada en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, donde dejan constancia de las características y condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E. R. V. C.. Cursante al folio 03 de la causa. 3) INSPECCIÓN Nº 0333 de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y EDGAR GUERRA, realizada en la URBANIZACIÒN BEBEDERO, SECTOR VILLA ROSA, VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Cursante al folio 04 de la causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, de manera espontánea por la ciudadana: SABRINA CASTAÑEDA… Cursante en el folio 15 de las actas procesales. 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación a una persona quien dijo ser y llamarse: NERIANNYS AZUAJE…Cursante en el folio 17 de las actas procesales. 6) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 2291615, de fecha 04 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia que el adolescente E. R. V. C., falleció a causa de PERDIDA DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Cursante en el folio 20 de las actas procesales. 7) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 04-02-13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EDGAR GUERRA, Credencial 29.541, adscrito al eje de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone…8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse: ANA JULIA HERNÁNDEZ DE CHAVEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia, expone... Cursante en el folio 23 de las actas procesales. 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04-02-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse YESICA BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expone…”.
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que las diligencias de investigación se dirigen hacia la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, en Grado de Complicidad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que este tipo de delito se encuentra dentro de la gama, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente C. W. C. V., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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