REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 03 de Abril de 2013
202º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000085
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. M. H. R., Y. J. C. C., M. H. R. y A. J. G. M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se evidencia, al folio 27 de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Aquo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.
Por otra parte, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. M. H. R., Y. J. C. C., M. H. R. y A. J. G. M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef