REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000085

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. M. H. R., Y. J. C. C., L. M. H. R. y A. J. G. M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes J. M. H. R., Y. J. C. C., L. M. H. R. y A. J. G. M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-03-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes identificados anteriormente.

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse (sic) los delitos de…, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de (sic) que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.

…la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.


En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-03-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 28/02/2013, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA, tomó un servicio de taxi al sector malariología de esta Ciudad de Cumaná, al llegar al lugar se bajó del vehículo una muchacha quien había tomado el servicio, para buscar el dinero y pagar el servicio, dejando la puerta del vehículo abierta, luego llegaron tres sujetos apagaron el carro, lo apuntaron con una pistola, y le dijeron que pasara a la parte de atrás luego tuvieron al chofer ciudadano DIEGO SERPA, con la cara tapada dando vueltas por la ciudad de cumaná, posteriormente, la femenina se bajó del carro y se montó otro sujeto y siguieron dando recorridos por la Ciudad, seguidamente se dirigieron hacia el sector de bajo seco para comprar sustancia estupefaciente y licor, en ese momento la víctima sacó la cabeza y le dieron un golpe en ella, de allí se trasladaron a un lugar en el cual lo bajaron del vehículo, lo subieron para un cerro frente a la empresa VEPACA, llegaron a un rancho le vendaron los ojos, le amarraron las manos, los pies, lo dejaron allí abandonado y le manifestaron que si se fugaba del sitio lo iban a matar, posteriormente la víctima logra desatarse y bajar del cerro, cuando iba caminando por las adyacencias uno de ellos gritaba que se estaba escapando y le efectuaron dos disparos, logrando huir y llegar a la autopista, siendo auxiliado por un ciudadano que manejaba un vehículo tipo chevette, y quien posteriormente lo llevó al puesto policial del sector puerto de la madera de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente siendo las 04:10 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban en un punto de control del sector quebrada seca, Municipio Montes del estado Sucre, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placas GAV-63C, el cual procedía de la Ciudad de Cumaná, y en el mismo se encontraban cinco sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa por lo que le indicaron que se estacionaran del lado derecho de la vía que le iban a efectuar una revisión a las personas y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico al exigir la documentación del vehículo, el conductor manifestó no tenerlo ya que ese vehículo fue robado en la Ciudad de Cumaná., quedando detenidos e identificados como J. M. H., Y. J. C., L. M. H. y A. J. G..
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar: Al folio 6y su vto; cursa acta policial de fecha 01/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 7 cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia contentiva de dos teléfonos celulares, al folio 12 planilla de vehículo recuperado y las partes contenidas en el mismo, asimismo fueron consignados en el presente acto registros policiales N° 196 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que los adolescente J. M. H,, L, M. H. y A. J. G., no presentan registros policiales, y el adolescente Y. J. C. si presenta registros policiales, inspección N° 551 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo de autos, experticia de reconocimiento legal N° 001 realizada por funcionarios adscritos al CICPC a dos teléfonos celulares y examen médico legal N° 162 practicado a la víctima DIEGO MIGUEL SERPA.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.
CUARTO: Dentro de los hechos investigados, se encuentra que algunos de los delitos imputados conforman la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes J. M. H., Y. J. C., L. M. H. y A. J. G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en los delitos que se le imputan; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J. M. H. R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 25.467.563, nacido en fecha 04/09/1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, hijo de José Luís Henríquez y Irene Rodríguez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Vda. 48, Casa N° 12 (por la barraca), Cumaná, Estado Sucre, Y. J. C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 25.897.553, nacido en fecha 24/02/1996, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Jusmely Cabello y Rodrígo Guevara, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 33, Casa S/N° (cerca del gimnasio), Cumaná, Estado Sucre, L. M. H. R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 25.467.565, nacido en fecha 04/09/1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Luís Henríquez y Irene Rodríguez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Vda. 48, Casa N° 12 (por la barraca), Cumaná, Estado Sucre y A. J. G. M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 25.657.160, nacido en fecha 10/01/1996, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinido hijo de Andris Gutiérrez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Casa S/N° (a 5 casas del bombeo), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. Ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que provea lo solicitado por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Para iniciar nuestro análisis de conformidad a los alegatos de la defensa pública hemos de indicar en primer lugar, que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Es así como durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente); como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se observa en el presente caso que una vez solicitada su declaratoria por el Ministerio Público, el Tribunal de la causa así lo decretó, aunado además a la declaratoria de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación con el escrito de Apelación, interpuesto por la Recurrente, la defensa establece y así lo alega circunstancias que parecen contradictorias, en cuanto a que cita parte del pronunciamiento del Tribunal de Instancia en considerar la existencia, en su particular TERCERO, de elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes, más sin embargo en el parágrafo siguiente de su escrito recursivo ( véase folio 03) , cita que no deja el Tribual A Quo materializado los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada observa, que riela en la presente actuación procesal en los folios 18 al 24 el contenido de la decisión recurrida como consecuencia de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Juzgadora de Instancia de manera, enlazada define el pronunciamiento con fundamentos legal en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida sin violentar el Ordenamiento Jurídico establecido donde da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es así como la Juzgadora A Quo en los particulares identicados como “TERCERO” , deja establecido de manera clara su criterio para considerar no solo la apreciación de existir en actas suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos, una vez que en los particulares PRIMERO y SEGUNDO la juzgadora hizo la narración de los hechos, en cuanto al tiempo, modo, forma y lugar como se ocurrieron, como en su criterio se desprendía del contenido de las actas procesales, para luego establecer la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, conjuntamente con fundados elementos de convicción que enumera y analiza, tomándo además en consideración los recaudos de autos, y estableciendo así la hilación para considerar que para “ la juzgadora pudiere existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.

Es así como esta Alzada al efectuar la revisión no solo de la decisión recurrida sino además el contenido de las actas procesales en esta primera etapa de Investigación, de igual manera concluye y considera que la decisión decretada se encuentra ajustada a derecho y a las circunstancias que emergen del mismo contenido de las actas procesales tal como lo dejó plasmado en su decisión la Juzgadora A Quo.

Aunado a lo antes dicho podemos leer, como en el considerando CUARTO la Jueza de la causa dejó así mismo establecido de manera clara y armónica, las razones por las cuales procedía, como lo hizo, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fundamento a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , así como el tomar en consideración la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, que no es más que el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del proceso y encierra entonces la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso .

De allí que no existe realmente silencio de parte del Tribunal A Quo con respecto a las circunstancias requeridas en los numerales 2 y 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha pretendido afirmar la recurrente ante esta Alzada.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

En tal virtud, debemos además agregar, que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, que tal como lo cita la recurrente en una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco existe en el presente proceso violación alguna al debido proceso y con ello a las garantías fundamentales.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales, que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no son otros que el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual menciona el delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad; los cuales hasta ahora son imputados a los adolescentes de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustada a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden, que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos, el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los Adolescentes de autos, y los mismos se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedores de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.


De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa, cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que del contenido de autos, así como de los diversos delitos cuya comisión se imputan a los adolescentes de autos, dentro de los cuales se encuentran el de robo agravado de vehículo automotor, el de privación ilegítima de libertad, los cuales se subsumen dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la medida de Privación de libertad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. M. H. R., Y. J. C. C., L. M. H. R. y A. J. G. M.,, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/ef.-