REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000005
ASUNTO : RP01-R-2012-000095
JUEZ PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E PLÁNEZ DE LA CRUZ , en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la Abogada Mildred E Guerra Edgehill, Defensora Pública Primera en la misma materia, del ciudadano (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida contra el ya identificado adolescente, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Antonio José Pinto Esparragoza y El Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones en Sala Especial, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“ (…)
Primero: en el presente caso, la Defensa solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en virtud que hasta la fecha en que se realizó dicho pedimento, habían transcurrido un lapso de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, basándose para ello, en las previsiones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Dentro de este orden de ideas es necesario trasncribir el contenido del articulo 615 de la LOPNNA, el cual dispone:
(Omissis)
El artículo…establece los lapsos específicos de la prescripción de la acción penal en esta materia espacialísima, haciendo una distinción en cuanto a que se trate de delitos considerados graves o no; indicando además que los términos para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
De lo anterior se colige, que el legislador en esta jurisdicción especial, permite que se aplique lo siguiente, artículo 110 del Código Penal: ‘La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción’
En este caso especifico cuando el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, libró orden de captura en contra del hoy ciudadano OMISSIS, en fecha 24-11-2004, se interrumpió la acción penal, y comenzó a correr nuevamente la misma, desde ese día, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el Tribunal, que cada vez que ratifique una orden de captura o requisitoria en contra de un imputado, la acción penal quedará interrumpida
Tercero: La Sentencia recurrida, además de causarle un gravamen irreparable al ciudadano OMISSIS,… está inmotivada; por cuanto la Juzgadora no indica el por qué declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, sino que se limita a transcribir el artículo 615 de la LOPNNA, y posteriormente plasma lo que debe entenderse por prescripción; pero no haciendo un análisis debido del por qué toma esa decisión
…se hace necesario resaltar; que no basta con que el Sentenciador señale el contenido de una norma y presente aportes doctrinarios relativos al punto que se plantea sino que además debe indicar el por qué tomo dicha decisión, expresando clara y detalladamente cual es el basamento legal y constitucional para arribar a tal determinación.
(Omissis)
Cuarto: En la materia espacialísima que nos ocupa, el proceso penal ha sido concebido para adolescentes, es decir aquellas personas cuyas edades están comprendidas entre doce (12) años cumplidos y menos de dieciocho (18) años de edad, por lo que resulta nugatorio el hecho, que la Juzgadora considere que se le estaría dando a esta persona en desarrollo, una especie de favorecimiento o premio por así decirlo, cuando se le ha decretado una orden de captura por no comparecer al llamado realizado por el Tribunal, si la propia ley prevé la institución de la prescripción y nos remite al Código Penal venezolano, por expresa disposición del artículo 537 de la LOPNNA.
Atentar contra el orden jurídico establecido constituye un fraude a la Ley
…..solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 18-04-2012 y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada, como fue, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida contra el ciudadano OMISSIS, planteada por la Defensa Pública estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“JUEZA: …
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: …
DEFENSORA PÚBLICA: ….
IMPUTADO: OMISSIS
VÍCTIMAS: ANTONIO JOSÉ PINTO ESPARRAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: …
OMISSIS”
(…)Vista la solicitud formulada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RAMÓN JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente investigación, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.953, nacido en fecha 19-07-1985, residenciado en la urbanización San Luís, sector la playa, casa s/n, y/o avenida Nueva Toledo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO ESPARRAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: La defensa fundamenta su solicitud, en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal; alegando, que se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 23-11-2004, en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado; indicando además, que no obstante, desde esa misma fecha (23-11-2004) hasta el día de su solicitud, ha transcurrido un lapso de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo. De igual manera indica, que en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, y de acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, deben transcurrir cinco (05) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
Segundo: Observa quien suscribe, que de la revisión efectuada a la causa se puede evidenciar que la presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero del año 2003. Igualmente se observa, que en fecha 31 de julio del año 2003, la Representante del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO ESPARRAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de Privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años; fijándose la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades sin que el adolescente compareciera al acto, por lo que se ordenó su captura en fecha 23-11-04, siendo ratificada dicha orden de captura en fechas 16 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 21 de junio de 2011.
Tercero: Ahora bien, la Defensa está solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, alegando que se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 23-11-2004, en virtud que desde la orden de captura dictada por este Juzgado ha transcurrido un lapso de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.
Al respecto, cabe señalar, que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
“Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”.
“Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que si bien es cierto, para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, la prescripción opera a los cinco años, no es menos cierto, que la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, debe considerarse que el hecho de que al adolescente se le haya librado orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por este Tribunal al Acto de Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto sea materializada la captura del mismo. Así tenemos, que en el caso bajo análisis, al acusado se le libró orden de captura en fecha 23-11-04, siendo ratificada dicha orden de captura en fechas 16 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 21 de junio de 2011.
Así las cosas, la prescripción debe ser entendida, como una sanción para el Estado cuando los funcionarios a quienes corresponde ejercer la acción, hacen caso omiso, restándole importancia a ese poder- deber de la función penal, permitiendo, que se agote el tiempo legal sin que se defina el proceso, causando con ello, retardo procesal y causando daños al imputado. A la vez, es como un reconocimiento a favor del imputado que no ha sido responsable del transcurrir del tiempo sin la realización de los actos que correspondan y como garantía de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser legal, es decir, que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Por ello, si no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino, dentro de los límites temporales que el mismo se ha impuesto como razonable para ello; el Estado, no debe ser sancionado cuando el tiempo ha transcurrido por causas ajenas a su voluntad, es decir, por evasión de la persona llevada a un proceso penal, a quien no debe reconocerse la prescripción a su favor, toda vez, que no puede premiarse a quien ha evadido en forma irresponsable el proceso. En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual uno de ellos se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; y que en el presente caso ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado ha evadido el proceso; resulta evidente que la acción no ha prescrito, de conformidad con lo regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y así se declara
Dispositiva
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RAMÓN JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente investigación, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.953, nacido en fecha 19-07-1985, residenciado en la urbanización San Luís, sector la playa, casa s/n, y/o avenida Nueva Toledo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO ESPARRAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Sic. Negritas y cursivas de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el recurso, corresponde a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en torno al punto previo esgrimido por la Defensora Pública, sobre las circunstancias de que a su patrocinado se identificara en la decisión recurrida, con un nombre distinto al suyo, aún cuando la recurrente, no señaló expresamente si impugnaba tal hecho.
Observa este Tribunal Colegiado, de la revisión de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, que en el encabezamiento de la misma, se identifica en primer lugar, el número de expediente RP01-D-2003-000005 (nomenclatura asignada por el Sistema de Automatización y Gestión Juris 2000), seguidamente y en ese orden, al Juez de la causa; Fiscal del Ministerio Público; Defensora Pública, Imputado (con nombres y apellidos) OMISSIS, Victima, Delito y finalmente Secretario del Tribunal.
Se aprecia asimismo, del contenido de la decisión in comento, que luego se señala al imputado OMISSIS, en forma equivoca con el nombre de Ramón José López Castillo, pero asignándosele los datos correctos en cuanto al número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, delito imputado y presuntas victimas, reseñas estas que son coincidente con las aportadas por la Defensora Pública para identificar a su patrocinado en el recurso interpuesto.
De allí que concluye esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178. 3 (antes 194.3) del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo un evidente error material, en cuanto a la identificación del imputado de autos en el citado fallo, y que el referido error no constituye un defecto esencial o trascendental de la sentencia impugnada que pueda afectar su eficacia y validez que conlleven a la nulidad del aludido acto procesal y los que dependan de él; aunado a que sobre ésta situación la impugnante de autos no manifiesta cual es su inconformidad, sino que resalta el error en el referido punto previo, y tampoco sobre dicho particular nada dice en el presente recurso de apelación.
No obstante, esta Sala Especial insta al Tribunal A Quo, a que en futuras oportunidades, sea más cuidadoso al momento de identificar a los imputados, así como precalificar los delitos invocados por el Ministerio Público, ya que esto deriva en la seguridad y certeza de las decisiones emitidas. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior y según se estableció en párrafos precedentes, el presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 613 y 90 ejusdem.
Arguye la Recurrente que el Tribunal A Quo, declaró sin lugar su solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa RP01-D-2003-0000005, por prescripción de la acción penal planteada por su persona, estableciendo como punto previo, que la Jueza de Instancia, identificó al acusado con un nombre distinto al de la persona a quien se le iniciara el procedimiento, distinguiéndolo como Ramón José López Castillo, cuando lo correcto era José Rafael Carrera Rodríguez.
Señala además, que su solicitud de sobreseimiento fue sustentada en el hecho de haber transcurrido siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, respaldándolo con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), norma esta que establece, los lapsos específicos de prescripción de la acción penal en la materia especial, diferenciando el termino para los delitos graves o no, especificando que el conteo de dicho termino se hará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
Alega también, que la sentencia recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la misma es inmotivada, debido a que la Juzgadora, no indica el porqué declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, sino que se limita a transcribir el contenido del artículo 615 de la LOPNNA, y posteriormente revela lo que en criterio de esa Juzgadora debe entenderse por prescripción, sin hacer un análisis del motivo de esa decisión.
Resalta la apelante, utilizando para ellos citas de las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 988, de fecha 13-07-2000, ambas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº C00-0682 respectivamente, con las que fija su tesis de que “…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales … no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos; sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado….”
Finalmente, solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, en fecha 18/04/2012.
Este Tribunal A Quem, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, concatenados con los artículos 613 y 90 ejusdem.
Al respecto conviene acotar previamente, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 440) aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 613 y 90 ejusdem, establece que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que tal recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; lo que como trae como corolario que su ejercicio se encuentre condicionado al cumplimiento de los requerimientos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido resulta conveniente traer a colación, que en materia del ejercicio del Recurso de Apelación, el sistema acogido por nuestra Ley Adjetiva Penal constituye un numerus clausus que exige que la impugnación sean: (1°) Motivadas y (2°) Fundamentadas, distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, es decir; no basta con alegar las causales, sino, que hay que explicarlas; de allí que cualquier recurrente, además de indicar las causales en las cuales sustenta el recurso, debe indicar los argumentos con los cuales pretende demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con el fallo judicial y la subsanación que busca; delimitando en definitiva el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario, sustentado por el jurista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Vadel Hermanos, 2004, en torno a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
(omissis)
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
‘Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…’.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Sic. Cursiva y resaltado nuestro).
A criterio de quienes aquí deciden, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. Beatriz E Plánez De La Cruz, carece de motivación, toda vez que de la lectura del mismo, se pudo apreciar que su escrito de impugnación no contiene argumentos razonados y convincentes para su ejercicio, ya que en el mismo se omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de presentación del mismo).
De otro lado, y con respecto a la inmotivación de la decisión recurrida alegada por la recurrente, bajo el argumento de que no basta que el A Quo señale el contenido de una norma y presente aportes doctrinarios relativos al punto que se plantea, sino que además; debe indicar cuál es el basamento legal y constitucional para arribar a tal determinación, apoyándose para ello en extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar que “…Se puede apreciar de ese cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional para que cumpla o no con las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado…”.
En torno a ello, observa esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que la impugnante no determina expresamente de que forma la Recurrida violentó el orden jurídico establecido, ni la manera cómo subvirtió las garantías procesales establecidas a favor del imputado.
De esto se infiere, que no se cumplió con el requisito exigido por el legislador penal, y en consecuencia se debe declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pese a que esta Sala Especial, considera que en el caso sub examine, el recurso ha resultado ser manifiestamente infundado, se deduce que el recurso se ha ejercido indicando un único motivo de la apelación, esto es, el haber operado la prescripción de la acción penal, lo cual dio lugar a la declaratoria sin lugar de la excepción, por considerar el A Quo el hecho de no haber operado tal prescripción, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante la existencia del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, analizar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
Del examen exhaustivo de la decisión se aprecia, que la misma se encuentra debidamente motivada y por lo tanto no incurrió el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.
Fue precisa la Jueza de Instancia, al señalar el fundamento por el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la recurrente, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OMISSIS, que no fue otro que el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al dejar sentado en el particular Tercero de su decisión, que si bien es cierto para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, la prescripción opera a los cinco años, al mismo tiempo -indica expresamente-, que no es menos cierto, que la evasión interrumpe la prescripción; y que una vez que se le libró orden de captura al adolescente, por no comparecer a los llamados realizados por ese Tribunal al acto de audiencia preliminar, se interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto se materialice la captura del mismo.
Igualmente analizó la recurrida el concepto de Prescripción, de una manera lógica y razonada para dar entender la finalidad que se persigue con la misma y arriba a la conclusión siguiente:
“…debe ser entendida, como una sanción para el Estado cuando los funcionarios a quienes corresponde ejercer la acción, hacen caso omiso, restándole importancia a ese poder- deber de la función penal, permitiendo, que se agote el tiempo legal sin que se defina el proceso, causando con ello, retardo procesal y causando daños al imputado. A la vez, es como un reconocimiento a favor del imputado que no ha sido responsable del transcurrir del tiempo sin la realización de los actos que correspondan y como garantía de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser legal, es decir, que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución….”
En refuerzo de lo anterior, acota esta Corte de Apelaciones, que siendo la prescripción una forma de extinción de la acción penal, esta Institución jurídica se erige, como una garantía para la protección del derecho que tiene un imputado cualquiera, de no estar sometido a un proceso penal interminable en el tiempo, por circunstancias que le son ajenas y que son responsabilidad directa del Estado.
Por interpretación en contrario, si los lapsos para que la acción penal prescriba, han transcurrido por causas imputables al procesado, no debe ser entonces ese tiempo considerado a su favor, no siendo en consecuencia procedente la declaración de extinción de la acción penal, y por ende el sobreseimiento de la causa; pues de ser así la figura de la prescripción se desnaturalizaría y vendría a constituirse en un medio para generar impunidad.
En el caso sub examine se destaca, que estamos en presencia de un proceso especializado, en virtud que concierne a la responsabilidad penal del hoy joven-adulto: OMISSIS, quien era adolescentes para la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y por tanto debe regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos expresamente establecidos en ella, y supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento, debe aplicarse la legislación penal sustantiva y procesal; y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, respecto a la prescripción de la acción el artículo 615 prevé:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”.
Cabe destacar que la norma ut supra citada, además de discriminar el lapso para que opere la prescripción atendiendo al tipo de delito y a la sanción que conllevan, también establece: Que los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal (Parágrafo Primero); que la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, interrumpen la prescripción (Parágrafo Segundo); que se excluye la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal; lo que significa que en el caso de procesos seguidos a los adolescentes, solo procede la prescripción ordinaria (Parágrafo Tercero).
De manera que, atendiendo a la norma líneas arriba transcrita, en la causa que nos ocupa se pone en evidencia que los delitos que se le atribuye al imputado de autos, son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que el primer tipo penal, amerita como sanción la privación de libertad, de allí que de acuerdo al supuesto contenido en el citado artículo 615 de la Ley Especial, el lapso para que opere la Prescripción de la Acción en este caso es de cinco (05) años.
Deteniéndonos en las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal, establecida en el Parágrafo Segundo del articulo bajo análisis, tenemos que establece como tales: la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, sin embargo; tenemos que aunadas a aquellas, por interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal; debemos agregar las establecidos en el Código Penal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado –precisamente- por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo antes expresado, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 543, de fecha 06/12/2010, mediante la cual se resolvió un Recurso de Interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera muy especial lo relativo a las causas que interrumpen la prescripción de la Acción, en esta materia especial de adolescentes al dejar sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.
Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.
Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.
Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria…
En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica….”
De la interpretación contenida en la referida sentencia, quedó claramente establecido para esta Corte de Apelaciones; que además de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como causas que interrumpen la prescripción de la acción; señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente a éstas, también pueden ser consideradas causales que se encuentran las contenidas en el Código Penal.
En cuanto al argumento señalado por la impugnante para solicitar el sobreseimiento de la causa, a saber, que hasta la fecha en que se planteó la solicitud, habían transcurrido un lapso de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, basándose para ello, en las previsiones establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a los lapsos específicos de prescripción de la acción penal en materia de responsabilidad penal del adolescente; al respecto, el A Quo indicó en su decisión, que al librarse en contra del adolescente OMISSIS, orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por ese Tribunal al acto de audiencia preliminar, se interrumpió la prescripción, quedando suspendido el proceso hasta tanto se materialice la captura del mismo.
Con relación a este fundamento, agrega esta Corte de Apelaciones que el mismo se sustenta en las disposiciones contenidas en los artículos 617 y 563 ejusdem, al prever ambos:
Artículo 617: “El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria.” (Resaltado nuestro)
Artículo 563: “Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá la Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal…” (Resaltado nuestro)
De las normas antes trascritas se desprende, que una vez que se verifique la ausencia voluntaria del adolescente a los actos del proceso, el juez competente según la fase, lo declarará en rebeldía, ordenando su ubicación y si ésta resultare infructuosa, se ordenara captura en su contra, y una vez que el Tribunal libre la orden de captura se interrumpe el lapso de prescripción.
En el caso especifico tenemos que, aún cuando la Jueza de Instancia no señala expresamente en la decisión que la orden de captura librada fue conforme al artículo 617 de la Ley que rige la especialidad, -que según se vio, define lo que ha de entenderse por evasión y el procedimiento a seguir en caso que esta ocurra-, sí señala la recurrida, que en razón de no haber acudido el adolescente de marras, a los llamados que en múltiples oportunidades se le hiciere para la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó su captura en fecha 23-11-2004, expresando también que tal orden de captura fue incluso ratificada en fechas 16 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008, y 21 de junio de 2011, también indica que si bien es cierto para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad prescribe a los cinco años, no es menos cierto, que la evasión interrumpió el lapso de prescripción hasta tanto se materialice la captura del mismo.
De manera tal, que la sola evasión constituye un mecanismo de interrupción del lapso prescripción, y no ha de entenderse como señala la recurrente en su escrito de apelación “…en fecha 24-11-2004, se interrumpió la acción penal, y comenzó a correr nuevamente la misma, desde ese día, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el Tribunal, que cada vez que ratifique una orden de captura o requisitoria en contra de un imputado, la acción penal quedará interrumpida”.
Esta Corte de apelaciones considera que es errada esta interpretación que da la recurrente, pues esa situación no la expresa la norma, por el contrario lo que ha de entenderse es que si el adolescente ostenta la condición de evadido y pesa orden de captura en su contra, mientras esta se encuentra en suspenso, suspendido se encuentra el lapso de prescripción por haberse el procesado sustraído del proceso que se sigue en su contra, no pudiendo operar el supuesto contenido en tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que de acuerdo a la referida sentencia Nº 543, de fecha 06/12/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el referido artículo 110 sólo se aplica en cuanto a la ampliación en materia de adolescente, de los actos interruptivos del lapso de prescripción, no desaplicando el Parágrafo Tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que niega la posibilidad de decretar la prescripción extraordinaria o judicial que solicita la recurrente.
De allí, que contrario a lo manifestado por la recurrente, observa este Tribunal Colegiado, que sí contiene la decisión recurrida la razón y el fundamento jurídico, en virtud del cual la Juzgadora de Instancia, arribó a la conclusión correcta al declarar, sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, planteada por la defensa; a favor de su patrocinado el adolescente: OMISSIS, debido a que al encontrarse evadido, se interrumpió la prescripción y se suspendió el proceso hasta que se logre la comparecencia personal del mismo. De tal manera, que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues estamos en presencia de una decisión fundada, tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apelante y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E PLÁNEZ DE LA CRUZ , en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la Abogada Mildred E Guerra Edgehill, Defensora Pública Primera en la misma materia, del ciudadano (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida contra el ya identificado adolescente, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Antonio José Pinto Esparragoza y El Estado Venezolano; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS SALVADOR MILANO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
|