REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000063
ASUNTO : RP01-R-2013-000078


JUEZ PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de CÉSAR LUÍS GANDARA LICET y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su escrito, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente solicitó la apelante, que se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo esta fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 del LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…”
Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del artículo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por qué el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, ya que tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado, que establece:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” (…)
En el presente caso, el delito que se le imputó al adolescente es conflicto con la ley, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ELEVOSIA y COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ELVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, siendo este uno de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al juez inferir la procedencia de la Medida privativa de la libertad, tales como:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22-04-2013, Suscrita por el funcionario Detective TSU RAUL HERNÁNDEZ, Credencial 29.544, adscrito al departamento DE investigaciones a esta Sub- Delegación, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y n consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, vista y leída la trascripción de novedad me traslade en compañía del funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al área técnica de este despacho en la unidad EAU-39L hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias que nos conlleven al esclarecimiento de la presente averiguación, instruida por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el supervisor de seguridad de la referida morgue, el ciudadano: CECILIO ASTUDILLO, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy domingo 22-04-2012, ingresó al referido nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, proveniente de Sal Lorenzo, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el ciudadano nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el interfecto logrando observar sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, (…)
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº 1256, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO Y RAUL HERNANDEZ, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, lugar donde se acordó efectuar la inspección donde dejan constancia de los siguiente: Una vez en el lugar arriba mencionado se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil de cubito dorsal el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta el cual se le aprecian las siguientes características fisionómica: Piel trigueña de contextura delgada, cabello corto, negro liso, boca grande labios gruesos, nariz pequeña, cejas pobladas y separadas, bigotes y barbas escasas, oreja grande adosada, ojos de color pardo claros, de 1,60 metro de estatura, a continuación se procede a revisarlo minuciosamente apreciándole las siguientes heridas: 1,- CUATRO (04) ORIFICIOS CIRCULARES EN LA REGIÓN DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, 2,- CUATRO (04) ORIFICIOS IRREGULARES, EN LA REGIÓN PALMAR DEL ANTE BRAZO IZQUIERDO, 2,- DOS (02) ARIFICIOS CIRCULARES, EN LA REGIÓN DE LA CARA INTERIOR Y SUPERIOR DEL MUSLO DERECHO, 4,- TRECE (13) ORIFICIOS DISTRIBUIDAS EN LA REGIÓN PÚBICA Y HIPOGASTRICA, se hacen fijaciones fotográficas y la respectiva necropsia para plena su identidad, como evidencia de interés criminalistico, se colecta sangre del cadáver mediante un segmento de gasa” .(…)
TERCERO: INSPECCIÓN N° 1256 de fecha ABRIL de 2012, suscrita por los funcionarios VIENTE RIVERO Y RAUL HERNANDEZ, realizada en la POBLACIÓN DE SAN LORENZO, SECTOR BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar la inspección, donde dejan constancia de o siguientes: ]]” El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierta, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial oscura, piso de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de practica la presente inspección, correspondiente a dicho lugar a una vía pública de tierra, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en el sentido norte sui i viceversa de un canal de circulación, en sentido Oeste se aprecia una cerca y abundante vegetación, en sentido este se aprecia una cerca de alambre púas, la cual protege una vivienda de tipo casa, elaborada en bahareque, con su fachada orientada en sentido Oeste.(…)
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FEHA, 22-04-12, realizada en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cumaná, de manera espontanea el ciudadano CLAUDIO ANTONIO REINA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial) y en consecuencia expuso: “ Resulta que el día de hoy 22-04-12, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en este momento escuché unas detonaciones, al salir al frente de mi casa, vecinos del sector me informaron que a mi hermano de nombre CESAR LUIS GANDARA LICET, venezolano, natural de Cumanacoa, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento 10-08-85,(…) le habían disparado, asimismo salí corriendo hasta el sitio, ya faltando poco veo que lo traen herido, posteriormente lo montamos en una ambulancia y en el camino hacia el hospital fallece”. (…) .
QUINTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NUMERO 1953194, de fecha 23 de Abril de 2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano GANDARAS LICET CESAR LUIS, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO… PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN. (…)
(…)De tal manera que la decisión emitida por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones de la disposiciones que rigen la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ende, no existe tal “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada en el caso, tomando en consideración que la detención preventiva en este caso no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
De iguala manera, cabe señalar que el tribunal a quo, no incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN que señala la defensa en su escrito, toda vez que señaló en su decisión todos y cada uno de los elementos que consideró configuraban el delito por el cual el Ministerio Público imputó al adolescente en conflicto con la ley, asimismo, en el tercer fundamento de la decisión, la Juez, señalo de acuerdo a los elementos explanados, la disposición legal concerniente ala privativa de libertad; seguido en el cuarto fundamento de la misma, señalo a su criterio, por qué consideró procedente decretar la detención judicial en el presente caso, tomando en consideración las disposiciones legales respectivas, concatenado con los elementos cursantes en el expediente de la causa.”

Finalmente solicita a esta Alzada que al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare Sin Lugar la apelación ejercida por ésta.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano Johan Manuel Ramos Barreto, se encontraba caminando por la tercera calle del sector Bella Vista de San Lorenzo, en compañía del adolescente Kevin Márquez; en ese momento escucharon el martilleo de un arma de fuego, por lo cual se voltearon para ver quien había ejercido dicha acción, percatándose que detrás de ellos se encontraban los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), portando éste último un arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, la cual accionó contra las víctimas, no logrando impactarlos por cuanto el arma no se accionó; circunstancia ésta que motivó al adolescente OMISSIS a dar instrucciones al adolescente Javier José Guevara, indicándole que montara de nuevo el arma y le disparara a Johan Manuel Ramos, por lo cual éste obedeció dicha orden y procedió a accionar nuevamente el arma, impactando a Johan Manuel en varias partes del cuerpo, causándole varias heridas por proyectil múltiple en hombro izquierdo, región pectoral, mano izquierda región frontal izquierda, región supra orbitaria izquierda, en cuero cabelludo, etc., para luego salir corriendo del lugar dejando la escopeta tirada, de igual manera, el adolescente OMISSIS, agarró la escopeta que Javier Guevara dejó en el piso y se la llevó. Por otro lado una vez que Kervin Márquez observó a Johan Manuel herido, lo trasladó a su residencia, lugar donde se apersonó la víctima Cesar Luis Gandara, apodado “EL COCO”, quien al observar las heridas que presentaba Johan Manuel y conocer quien fue el causante, se dirigió a la casa de Javier Guevara, encontrándose cerca de la misma al adolescente Alberto Zapata, quien accionó el arma de fuego contra César Gandara, impactándolo en el abdomen, causándole la muerte por shock hipovolémico, debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia número 162-763, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, para luego salir huyendo hacia el monte con el arma de fuego en sus manos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 22-04-13, suscrita por el funcionario Detective TSU RAÚL HERNÁNDEZ, adscrito al departamento de Investigaciones, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al área técnica de este despacho, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, una vez en el referido nosocomio, fuimos recibidos por el supervisor de seguridad, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy domingo 22-04-2012, ingresó al referido nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, proveniente de San Lorenzo, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, logrando observar sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, observándosele las siguientes heridas: cuatro (04) heridas de forma circular en la región dorsal del antebrazo izquierdo, cuatro (04) heridas de formas irregulares, en la región palmar del brazo izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares, en la región de la cara anterior y superior del muslo derecho, trece (13) heridas distribuidas en la región púbica y la región hipogástrica, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR LUIS GANDARA LICET, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CUMANACOA, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULADO CON EL NÚMERO V-25.623.870. Es todo”. Cursante en los folios 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 1256, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO Y RAÚL HERNÁNDEZ, realizada en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, donde dejan constancia de las características y condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CESAR LUIS GANDARA LICET. Cursante al folio 04 de la causa. INSPECCIÓN Nº 1256, de fecha 22 de ABRIL de 2012, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO Y RAÚL HERNÁNDEZ, realizada en la población de San Lorenzo, sector bella vista, calle principal, vía pública, Municipio Montes, Estado Sucre. Cursante al folio 05 de la causa. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 22-04-12, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, de manera espontánea el ciudadano: CLAUDIO ANTONIO REINA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial) y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 22-04-12, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en ese momento escuché unas detonaciones, al salir al frente de mi casa, vecinos del sector me informaron que a mi hermano de nombre CESAR LUIS GANDARA LICET, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMANACOA, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD… le habían disparado, asimismo salí corriendo hasta el sitio, ya faltando poco veo que lo traen herido, posteriormente lo montamos en una ambulancia y en el camino hacia el hospital fallece…es todo”. Cursante en el folio 8 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, NÚMERO 1953194, de fecha 23 de Abril de 2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano GANDARES LICET CESAR LUIS, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO. PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN. Cursante al folio 15 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 18-05-12, suscrita por el funcionario Agente II, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Credencial 31677, adscrito a la brigada contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:00 mañana, me trasladé en compañía del funcionario VICENTE RIVERO… hacia la población de San Lorenzo, sector Bella Vista de Buenos Aires, calle 02, casa sin número, Municipio Montes… logramos entrevistarnos con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO REINA, nos informó… que en el hecho donde resultó muerto su hermano CESAR LUIS GANDARA LICET, también hirieron de bala, a un muchacho de nombre Johan, conduciéndonos y señalándonos la vivienda del precitado ciudadano, en la cual hicimos acto de presencia, siendo recibidos por el ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, MANIFESTÓ QUE EL DÍA 22-04-2012, a las 2:00 de la tarde iba caminando con su amigo KELVIN MARQUEZ, por la tercera calle de Bella Vista, cuando volteó vio a un muchacho a quien conoce como “EL NIÑO”, con una escopeta recortada… y cerca de este “ALBERTO GUAYABITA” quien le dijo a “EL NIÑO”, “MÓNTALA OTRA VEZ Y DALE” y allí fue cuando “EL NIÑO”, le disparó causándole heridas en el pecho y en el rostro, luego salió corriendo para su casa… y dejó la escopeta en el suelo y al agarró “ALBERTO GUAYABITA”… y estando en el hospital, ya estaba allí su amigo de nombre CÉSAR LUIS GANDARA, a quien le habían dado un tiro en el abdomen… posteriormente estando en su vivienda, llegó su amigo KELVIN MARQUEZ, y le dijo que “ALBERTO GUAYABITA”, le había dado un tiro a Cesar y se escondió en la casa de “EL NIÑO”. Es todo”. Cursante en los folios 19, 20 y 21 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 18-05-12, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a una persona quien dijo ser y llamarse: JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expuso: “Resulta que el domingo 22-04-2012, yo iba caminando con mi amigo KELVIN MARQUEZ, por la tercera calle de Bella Vista, cuando escuché que martillaron una escopeta y cuando volteo vi a un muchacho a quien conozco como “EL NIÑO” con una escopeta recortada color negro, con cacha de madera, color blanco y cerca de este estaba “ALBERTO GUAYABITA”, quien le dijo a “EL NIÑO”, “MONTALA OTRA VEZ Y DALE”, entonces yo le dije “BOTA ESA VAINA, QUE ESO NO SIRVE” y allí fue cuando me hizo el disparo que me pegó en el pecho y la cara, luego salió corriendo para su casa y decía “LO MATE, LO MATE”, y dejó la escopeta en el suelo y la agarró “ALBERTO GUAYABITA”, luego yo salí corriendo para mi casa, y de allí para el hospital de Cumanacoa y cuando llegué al hospital a estaba allí un amigo de nombre CESAR LUIS GARCÍA GANDARA, a quien le habían dado un tiro en la barriga y después se lo llevaron n la ambulancia para Cumaná, falleciendo en el camino. Entonces cuando llegó KELVIN MARQUEZ, me dijo que “ABERTO GUAYABITA”, le había dado un tiro a Cesar, y se escondió en la casa del “NIÑO”, entonces vecinos agarraron piedras y se fueron para la casa de “EL NIÑO” y no dejaban salir a “ALBERTO GUAYABITA” y al rato dijeron que venía la policía, entonces cuando “ALBERTO GUAYABITA” escuchó eso salió de esa casa con la escopeta en las manos apuntando a todos para que no lo agarraran y KELVIN se le pegó atrás para agarrarlo, pero no lo alcanzó y se fue huyendo a la montaña… Es todo”. Cursante en el folio 22 y vto., de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 19-05-12, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a una persona quien dijo ser y llamarse: KERVIN ALEXANDER REINALEZ MARQUEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expuso: “Resulta que un día del mes pasado no recuerdo la fecha, yo estaba con mi amigo JOHAN, por la calle Bella Vista, ya que fuimos a acompañar a su novia, y cuando veníamos de regreso escuché que algo “martilló” y cuando volteamos yo vi a “EL NIÑO” con una escopeta recortada en las manos, entonces ALBERTO dijo “DISPARALE OTRA VEZ”, y allí fue cuando “EL NIÑO” le disparó a JOHAN y le pegó los perdigones en la cara y en el cuerpo, entonces “EL NIÑO”, salió corriendo hacia el monte y dejó la escopeta allí tirada, yo agarré a JOHAN, yo lo llevé para su casa, y cuando estábamos en su casa, llegó un amigo de nombre CESAR, apodado “COCO” y luego vio a JOHAN sangrando y CESAR subió para la casa de “EL NIÑO” y como a los veinte minutos se escuchó un disparo y cuando fui a ver, vi a CESAR tirado en el suelo, y vi a “ALBERTO GUAYABITA” que iba corriendo hacia el monte, y llevaba en las manos la misma escopeta con la que “EL NIÑO” le dio el tiro a JOHAN, yo me le pegué atrás para alcanzarlo pero no lo pude agarrar, luego se llevaron a CESAR para el hospital de Cumanacoa, falleciendo en el camino”. Es todo. Cursante en el folio 25 y vto., y 26 de las actas procesales. INFORME MÉDICO FORENSE N° 162.1704, de fecha 21-05-2012, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, correspondiente al examen médico Forense realizado al ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, con el siguiente resultado: cicatrices múltiples de heridas por arma de fuego a proyectil múltiple de localización. Una en la región lateral izquierda del cuello. Dos en hombro izquierdo. Tres en región pectoral, tres en mano izquierda. Una en región frontal izquierda. Una en región supraorbitaria izquierda. Dos en cuero cabelludo de región temporal. Una en región mamaria derecha. Una en región infraclavicular derecha. Un en hombro derecho. Sin lesiones de vena, arterias, nervios, ni óseo. Asistencia médica por un (01) día. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas: no”. Cursante en el folio 30 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1763, de fecha 22-05-12, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza. Anatomopatólogo Forense, en el cual se deja constancia de los siguientes. “… heridas por las entradas de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples). Presentan halo de contusión, se localizan dispersos en una rosa de dispersión que mide 15 cm. de diámetro, comprometiendo la región infraumbilical, región inguinal derecha, franco y fosa ilíaca derecho. Sin orificio de salida. Se localizan y extraen cuatro (04) postas de plomos en el espesor de los músculos en la cara externa del muslo derecho. Producen sección completa de la vena y arteria ilíaca primitiva derecha, hemoperitoneo, hematoma pélvico y heridas en las asas intestinales. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. Cuatro (04) entradas en el dorso del antebrazo izquierdo con cuatro (04) en la cara anterior del antebrazo izquierdo. Causa de muerte: shock hipovolémico, debido a sección completa de la vena y arteria ilíaca primitiva derecha debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por abdomen. Cursante en el folio 31 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente OMISSIS para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR LUIS GANDARA LICET, y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente ALBERTO JOSÉ ZAPATA VÍVENEZ, venezolano, nacido en fecha 11-09-97, de 15 años de edad, no sabe su N° de cédula de identidad, de profesión u oficio lava carros, natural de Cumaná, hijo de María de Los Ángeles Vívenes y Humberto Zapata, residenciado en la Población de San Lorenzo, segunda Calle, rancho S/N°, al lado de la quebrada, Municipio Montes del Estado Sucre; y/o Barrio Guzmán Lander, rancho S/N°, detrás del antiguo Polideportivo Luis Ramos (la caldera del diablo), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR LUIS GANDARA LICET, y en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 439 del texto adjetivo penal; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, siendo que el primero de los delitos antes nombrado se encuentra incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 22-04-13, suscrita por el funcionario Detective TSU RAÚL HERNÁNDEZ, adscrito al departamento de Investigaciones, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al área técnica de este despacho, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, una vez en el referido nosocomio, fuimos recibidos por el supervisor de seguridad, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy domingo 22-04-2012, ingresó al referido nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, proveniente de San Lorenzo, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, logrando observar sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, observándosele las siguientes heridas: cuatro (04) heridas de forma circular en la región dorsal del antebrazo izquierdo, cuatro (04) heridas de formas irregulares, en la región palmar del brazo izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares, en la región de la cara anterior y superior del muslo derecho, trece (13) heridas distribuidas en la región púbica y la región hipogástrica, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR LUIS GANDARA LICET, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CUMANACOA, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULADO CON EL NÚMERO V-25.623.870. Es todo”. Cursante en los folios 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 1256, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO Y RAÚL HERNÁNDEZ, realizada en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, donde dejan constancia de las características y condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CESAR LUIS GANDARA LICET. Cursante al folio 04 de la causa. INSPECCIÓN Nº 1256, de fecha 22 de ABRIL de 2012, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO Y RAÚL HERNÁNDEZ, realizada en la población de San Lorenzo, sector bella vista, calle principal, vía pública, Municipio Montes, Estado Sucre. Cursante al folio 05 de la causa. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 22-04-12, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, de manera espontánea el ciudadano: CLAUDIO ANTONIO REINA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial) y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 22-04-12, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en ese momento escuché unas detonaciones, al salir al frente de mi casa, vecinos del sector me informaron que a mi hermano de nombre CESAR LUIS GANDARA LICET, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMANACOA, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD… le habían disparado, asimismo salí corriendo hasta el sitio, ya faltando poco veo que lo traen herido, posteriormente lo montamos en una ambulancia y en el camino hacia el hospital fallece…es todo”. Cursante en el folio 8 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, NÚMERO 1953194, de fecha 23 de Abril de 2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano GANDARES LICET CESAR LUIS, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO. PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN. Cursante al folio 15 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 18-05-12, suscrita por el funcionario Agente II, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Credencial 31677, adscrito a la brigada contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:00 mañana, me trasladé en compañía del funcionario VICENTE RIVERO… hacia la población de San Lorenzo, sector Bella Vista de Buenos Aires, calle 02, casa sin número, Municipio Montes… logramos entrevistarnos con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO REINA, nos informó… que en el hecho donde resultó muerto su hermano CESAR LUIS GANDARA LICET, también hirieron de bala, a un muchacho de nombre Johan, conduciéndonos y señalándonos la vivienda del precitado ciudadano, en la cual hicimos acto de presencia, siendo recibidos por el ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, MANIFESTÓ QUE EL DÍA 22-04-2012, a las 2:00 de la tarde iba caminando con su amigo KELVIN MARQUEZ, por la tercera calle de Bella Vista, cuando volteó vio a un muchacho a quien conoce como “EL NIÑO”, con una escopeta recortada… y cerca de este “ALBERTO GUAYABITA” quien le dijo a “EL NIÑO”, “MÓNTALA OTRA VEZ Y DALE” y allí fue cuando “EL NIÑO”, le disparó causándole heridas en el pecho y en el rostro, luego salió corriendo para su casa… y dejó la escopeta en el suelo y al agarró “ALBERTO GUAYABITA”… y estando en el hospital, ya estaba allí su amigo de nombre CÉSAR LUIS GANDARA, a quien le habían dado un tiro en el abdomen… posteriormente estando en su vivienda, llegó su amigo KELVIN MARQUEZ, y le dijo que “ALBERTO GUAYABITA”, le había dado un tiro a Cesar y se escondió en la casa de “EL NIÑO”. Es todo”. Cursante en los folios 19, 20 y 21 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 18-05-12, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a una persona quien dijo ser y llamarse: JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expuso: “Resulta que el domingo 22-04-2012, yo iba caminando con mi amigo KELVIN MARQUEZ, por la tercera calle de Bella Vista, cuando escuché que martillaron una escopeta y cuando volteo vi a un muchacho a quien conozco como “EL NIÑO” con una escopeta recortada color negro, con cacha de madera, color blanco y cerca de este estaba “ALBERTO GUAYABITA”, quien le dijo a “EL NIÑO”, “MONTALA OTRA VEZ Y DALE”, entonces yo le dije “BOTA ESA VAINA, QUE ESO NO SIRVE” y allí fue cuando me hizo el disparo que me pegó en el pecho y la cara, luego salió corriendo para su casa y decía “LO MATE, LO MATE”, y dejó la escopeta en el suelo y la agarró “ALBERTO GUAYABITA”, luego yo salí corriendo para mi casa, y de allí para el hospital de Cumanacoa y cuando llegué al hospital a estaba allí un amigo de nombre CESAR LUIS GARCÍA GANDARA, a quien le habían dado un tiro en la barriga y después se lo llevaron n la ambulancia para Cumaná, falleciendo en el camino. Entonces cuando llegó KELVIN MARQUEZ, me dijo que “ABERTO GUAYABITA”, le había dado un tiro a Cesar, y se escondió en la casa del “NIÑO”, entonces vecinos agarraron piedras y se fueron para la casa de “EL NIÑO” y no dejaban salir a “ALBERTO GUAYABITA” y al rato dijeron que venía la policía, entonces cuando “ALBERTO GUAYABITA” escuchó eso salió de esa casa con la escopeta en las manos apuntando a todos para que no lo agarraran y KELVIN se le pegó atrás para agarrarlo, pero no lo alcanzó y se fue huyendo a la montaña… Es todo”. Cursante en el folio 22 y vto., de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 19-05-12, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a una persona quien dijo ser y llamarse: KERVIN ALEXANDER REINALEZ MARQUEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, y en consecuencia expuso: “Resulta que un día del mes pasado no recuerdo la fecha, yo estaba con mi amigo JOHAN, por la calle Bella Vista, ya que fuimos a acompañar a su novia, y cuando veníamos de regreso escuché que algo “martilló” y cuando volteamos yo vi a “EL NIÑO” con una escopeta recortada en las manos, entonces ALBERTO dijo “DISPARALE OTRA VEZ”, y allí fue cuando “EL NIÑO” le disparó a JOHAN y le pegó los perdigones en la cara y en el cuerpo, entonces “EL NIÑO”, salió corriendo hacia el monte y dejó la escopeta allí tirada, yo agarré a JOHAN, yo lo llevé para su casa, y cuando estábamos en su casa, llegó un amigo de nombre CESAR, apodado “COCO” y luego vio a JOHAN sangrando y CESAR subió para la casa de “EL NIÑO” y como a los veinte minutos se escuchó un disparo y cuando fui a ver, vi a CESAR tirado en el suelo, y vi a “ALBERTO GUAYABITA” que iba corriendo hacia el monte, y llevaba en las manos la misma escopeta con la que “EL NIÑO” le dio el tiro a JOHAN, yo me le pegué atrás para alcanzarlo pero no lo pude agarrar, luego se llevaron a CESAR para el hospital de Cumanacoa, falleciendo en el camino”. Es todo. Cursante en el folio 25 y vto., y 26 de las actas procesales. INFORME MÉDICO FORENSE N° 162.1704, de fecha 21-05-2012, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, correspondiente al examen médico Forense realizado al ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO, con el siguiente resultado: cicatrices múltiples de heridas por arma de fuego a proyectil múltiple de localización. Una en la región lateral izquierda del cuello. Dos en hombro izquierdo. Tres en región pectoral, tres en mano izquierda. Una en región frontal izquierda. Una en región supraorbitaria izquierda. Dos en cuero cabelludo de región temporal. Una en región mamaria derecha. Una en región infraclavicular derecha. Un en hombro derecho. Sin lesiones de vena, arterias, nervios, ni óseo. Asistencia médica por un (01) día. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas: no”. Cursante en el folio 30 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1763, de fecha 22-05-12, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza. Anatomopatólogo Forense, en el cual se deja constancia de los siguientes. “… heridas por las entradas de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples). Presentan halo de contusión, se localizan dispersos en una rosa de dispersión que mide 15 cm. de diámetro, comprometiendo la región infraumbilical, región inguinal derecha, franco y fosa ilíaca derecho. Sin orificio de salida. Se localizan y extraen cuatro (04) postas de plomos en el espesor de los músculos en la cara externa del muslo derecho. Producen sección completa de la vena y arteria ilíaca primitiva derecha, hemoperitoneo, hematoma pélvico y heridas en las asas intestinales. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. Cuatro (04) entradas en el dorso del antebrazo izquierdo con cuatro (04) en la cara anterior del antebrazo izquierdo. Causa de muerte: shock hipovolémico, debido a sección completa de la vena y arteria ilíaca primitiva derecha debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por abdomen. Cursante en el folio 31 de las actas procesales.“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen al imputado son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de CÉSAR LUÍS GANDARA LICET y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS BARRETO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. LUÍS BELLORIN MATA