REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000058
ASUNTO : RP01-R-2013-000075
JUEZ PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su escrito, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
Finalmente, solicitó la apelante que se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo esta fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 del LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…”
Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del artículo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por qué el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, ya que tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado, que establece:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” (…)
En el presente caso, el delito que se le imputó al adolescente es conflicto con la ley, es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, siendo este uno de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al juez inferir la procedencia de la Medida privativa de la libertad, tales como:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA: 18-02-2012, realizada al niño: OMISSIS, de 4 años de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en consecuencia expuso: “Yo estaba jugando y llegó Ramón me pego con una piedra y me bajo los pantalones y el interior y me aguantó y me hizo maldad con el pipi, Cursante al folio 02. De las actas procesales.
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 18-02-2013, realizada ala ciudadana: CELINA VICENTA DIONISIO BERMUDEZ, y en consecuencia expuso: “El día de hoy como a las 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa lavando y escuché el llanto de mi hijo Edgar, yo salí de la casa a ver que era lo que estaba pasando y vi ha Edgar que estaba con los pantalones medio bajados y con las manitos estaba aguantando las nalguitas, también vi a un muchacho que se Lamar Ramón Eduardo, y yo le pregunté a Ramón porque Edgar4 estaba llorando y él me dijo que fue que se cayó, yo me lleve a Edgar y lo empecé a revisarlo y el no dejaba de llorar y de gritar cuando lo estoy revisando por el culito vi que estaba botando sangre, después fui al ambulatorio y de ahí para la policía.(…)
TERCERO: ENTREVISTA de fecha: 18-02-2013, realizada al niño: LUÍS NAPTALI URBANEJA AVILA, de 9 años de edad, y en consecuencia expuso; el día de hoy como a las 10: de la mañana, yo subí para mi casa, y después baje con mi hermanito mas pequeño, a buscar una gallina y escuche cuando Edgar estaba llorando y fui a ver que era lo que estaba pasando y vi a Ramón sentado bajo una mata de mango y yo le pregunté que había pasado a Edgar y el me dijo que se había caído.(…)
CUARTO: ACTA POLICIAL de fecha: 18-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ( IAPMB) ALEXIS BRITO, adscrito al centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar estado Sucre…, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: ]” Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, de la fecha arriba señalada, fui comisionado por la superioridad de ubicar y aprehender al ciudadano Omissis, domiciliado en el sector de la Candelita de esta localidad, y que el mismo vestía para el momento de chemise de color anaranjada, pantalón Bermudas de color beige, y gorra de color negro con amarillo, ya que en nuestro comando había una denuncia en su cntra por estar presuntamente incurso en uno de las delitos contra las personas en perjuicio del niño Omissis… conforme comisión policial en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Jhonny Vásquez, como conductor de la unidad y los oficiales Christian Vitora, Anderson Márquez, Wladimir Salazar y José Pérez. (…) .
QUINTO: EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 162-611, de fecha: 19-02-2013, realizado por la DRA. FRANCIS MORA, exp. PROF. I. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Cumaná Estado Sucre, al niño Omissis. Con el siguiente resultado: A l Examen Medico Legal: sin Lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Al Examen ano Rectal: Esfínter anal Tónico Pliegues anales Conservados. Fisura Rectal hora 2 y 7 según agujas del Reloj con eritema (Enrojeciendo) de la mucosa rectal. CONCLUSIÓN: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. (…)
(…)
OCTAVO: SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 22 de febrero del 2013, ante el Tribunal Primero de Control de Cumaná, de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
De tal manera que la decisión emitida por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones de la disposiciones que rigen la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ende, no existe tal “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada en el caso, tomando en consideración que la detención preventiva en este caso no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
De iguala manera, cabe señalar que el tribunal a quo, no incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN que señala la defensa en su escrito, toda vez que señaló en su decisión todos y cada uno de los elementos que consideró configuraban el delito por el cual el Ministerio Público imputó al adolescente en conflicto con la ley, asimismo, en el tercer fundamento de la decisión, la Juez, señalo de acuerdo a los elementos explanados, la disposición legal concerniente ala privativa de libertad; seguido en el cuarto fundamento de la misma, señalo a su criterio, por qué consideró procedente decretar la detención judicial en el presente caso, tomando en consideración las disposiciones legales respectivas, concatenado con los elementos cursantes en el expediente de la causa.”
Finalmente solicita a esta Alzada que al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare Sin Lugar la apelación ejercida por ésta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-02-2013, cuando el niño OMISSIS, de 4 años de edad, denunció al imputado OMISSIS, de haberle pegado con una piedra, en el sector los pinos de Marigüitar, siendo las 11 de la mañana, y procedió a bajarle los pantalones y el interior, lo aguantó y lo penetró analmente con su pene; luego el niño llegó a su casa llorando y su mamá le preguntó qué le sucedía y al ser revisado por su madre, observó que el niño estaba botando sangre por el ano, trasladándolo hacia el ambulatorio. Posteriormente, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con sede en Marigüitar, fueron comisionados para aprehender al ciudadano OMISSIS, una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano con las características fisonómicas aportadas por el denunciante, (quien para el momento de su aprehensión, vestía chemise de color anaranjado, pantalón bermudas de color beige y gorra de color negro); por lo que le dan la voz de alto, practicándosele una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el niño OMISSIS, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al adolescente de autos, como la persona que lo penetró analmente con su pene. Al folio 3, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana CELINA VICENTA DIONISIO BERMÚDEZ, madre de la víctima, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS NEPTALÍ URBANEJA ÁVILA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa acta policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial de Marigüitar, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un interior estampado y un pantalón de color azul, marca OVEJITA; y un bóxer de color negro, marca CALVIN KLEIN. Al folio 11, cursa resultado de examen médico forense N° 162-611, practicado a la víctima en el presente asunto, quien presentó al examen médico legal: sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al examen ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados; fisura rectal 2 y 7, según agujas del reloj con eritema (enrojecimiento) de la mucosa rectal. Conclusión: traumatismo ano recital reciente. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-116, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se observa que el adolescente de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-98, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.651.951, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ysora del Valle y Jorge Serrada, residenciado en Marigüitar, Sector Golindano, calle Vista Hermosa, casa S/N°, al lado de la bomba El Roble, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfonos 0414-831.68.01 y 0293-642.61.04; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 439 del texto adjetivo penal; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar.
En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, delito éste incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el niño (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al adolescente de autos, como la persona que lo penetró analmente con su pene. Al folio 3, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana CELINA VICENTA DIONISIO BERMÚDEZ, madre de la víctima, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS NEPTALÍ URBANEJA ÁVILA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa acta policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial de Marigüitar, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un interior estampado y un pantalón de color azul, marca OVEJITA; y un bóxer de color negro, marca CALVIN KLEIN. Al folio 11, cursa resultado de examen médico forense N° 162-611, practicado a la víctima en el presente asunto, quien presentó al examen médico legal: sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al examen ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados; fisura rectal 2 y 7, según agujas del reloj con eritema (enrojecimiento) de la mucosa rectal. Conclusión: traumatismo ano recital reciente. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-116, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se observa que el adolescente de autos, no presenta registros policiales.“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de Violación Agravada.
Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de VIOLACIÓN AGRAVADA; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
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