LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Abril de 2013
202° y 154°
Exp. N° 15.460

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.

APODERADO: ANGEL G. MARCANO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria, Casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ DEYÁN ZAPATA y ROMELIA
JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, titular de
la Cedula Identidad N° V-6.959.029 y
4.947.783, respectivamente.

APODERADO: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Primer
Piso, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 03 de Diciembre del año 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JUAN CARLOS DEYÁN ZAPATA y ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, quien presentó escrito y en el mismo solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se sirva Suspender la Ejecución de la Sentencia recaída en el presente juicio, a los fines de que se aperture una Articulación Probatoria, por cuanto el Inmueble objeto de la presente demanda esta constituido por un galpón y una vivienda, tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada en fecha 26 de Septiembre del 2006, por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al folio Veintitrés (23) y siguientes de la Pieza 02, del presente expediente, vivienda ésta que constituye la residencia del ciudadano: JUAN CARLOS DEYÁN ZAPATA y su grupo familiar.
Que en fecha 07 de Diciembre del 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Repuso la causa al estado de abrir la Articulación Probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.
Durante la Articulación Probatoria Aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, quienes promovieron a tales efectos Inspección Judicial comisionándose suficientemente para la practica de dichas Inspecciones al Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial, las cuales se aprecian en su pleno valor.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa fue dictada Sentencia Definitiva en fecha 21 de Mayo del 2012, en la cual se declaró CON LUGAR la Querella Interdictar de Despojo intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, contra el ciudadano JUAN CARLOS DEYÁN ZAPATA y ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, sobre un Inmueble constituido por un Galpón con paredes de bloques de cemento, portones de laminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dotado de baño y oficinas, ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso un inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.
Ahora bien, observa quien suscribe que uno de los requisitos de la Querella intentada, es la posesión del actor y el despojo sufrido por este, lo que quedó plenamente evidenciado en la sentencia dictada por este Instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 02 de Noviembre del 2012.
En este Sentido tenemos que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus Artículos 01, 02 y 04 señalan:
Artículo 1º
“El presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.-
Artículo 2º:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.-
Artículo 4º:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Así las cosas y revisado como ha sido el contenido de los Artículos transcritos, tenemos que para la aplicación del Decreto, es necesaria la Posesión u ocupación legítima, y en el presente caso, quedó demostrado en autos el mejor derecho a poseer de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, así el querellado en el presente juicio no se encuentra enmarcado en los supuestos contemplados en los Artículo 1 y 2 de la mencionada Ley, ello en aplicación de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo del 2013 en el expediente N° 5956, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos



SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 15.460.