LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.800
DEMANDANTE: ROSIRIS DEL VALLE AGUILERA, Titular
de la Cédula de Identidad N° 5.905.830.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 10, Quinta Maranivia, Irapa,
Municipio Mariño del Estado Sucre.
APODERADA: Abg. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ PAMPHILE,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.776.
DEMANDADO: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA,
MARIA ELISA GUERRA AGUILERA,
RORAIMA DEL VALLE GUERRA
AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA
AGUILERA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 15.090.321, 15.090.320,
15.090.319 y 17.318.754, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa N° 8, Irapa, Municipio Mariño
del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO.
Visto sin Informes de las partes.
En fecha 16 de Junio del 2011, compareció la Abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA JOSE RODRIGUEZ PAMPHILE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Zea de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.776 y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.933.383, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.830 y con domicilio en la Calle Zea de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y presentó por ante este Juzgado demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, RORAIMA DEL VALLE GUERRA AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.090.321, 15.090.320, 15.090.319 y 17.318.754, respectivamente, todos con domicilio en la Calle Zea Casa N° 08, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que durante más de Veinticinco (25) años su poderdante mantuvo una relación concubinaria de manera pública y notoria con el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.992, relación que, a tenor de lo previsto en la Constitución y la Ley, debe ser considerada como aquellas que producen los mismos efectos del Matrimonio; que establecieron su domicilio en la Calle Zea Casa N° 08 de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y procrearon Cuatro (04) hijos: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, RORAIMA DEL VALLE GUERRAAGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILERA, todos venezolanos, mayores de edad, y domicilio en la Calle Zea Casa N° 08, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; siendo estos los únicos hijos de CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, pues no tuvo otros hijos fuera de esa relación; que mantuvieron esa relación hasta el 03 de Abril del 2010, que el hogar se vio enlutado, pues fueron sorprendidos por el fallecimiento de CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, RORAIMA DEL VALLE GUERR AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.090.321, 15.090.320, 15.090.319 y 17.318.754, respectivamente, todos con domicilio en la Calle Zea Casa N° 08, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que este Tribunal declare, en relación a los hechos expresados, que la relación que mantuvieron los ciudadanos: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA y CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, por mas de Treinta años, fue una relación estable de hecho, que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y que produjo los mismos efectos que el matrimonio, a tenor de los establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que como consecuencia de ese pronunciamiento se le tenga a su mandante como la viuda del difunto: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, plenamente identificado, con los mismos derechos que a las viudas se les concede de conformidad con la Ley.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Junio del 2011, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, RORAIMA DEL VALLE GUERRA AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILERA, plenamente identificados en autos, comisionándose al Juzgado de Municipio Mariño de este circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la practica de las citaciones ordenadas; tal y como se evidencia los folios Treinta y cuatro (34) al Treinta y Siete (37) del presente expediente.
Que en fecha 21 de Octubre del 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA JOSE RODRIGUEZ PAMPHILE, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.776, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se ordenara la citación por medio de Edictos de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de Noviembre del 2011, el Tribunal ordena Librar el Edicto respectivo, ordenándose citar a los Sucesores desconocidos del ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.992.
Que en fecha 14 de Febrero del 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA JOSE RODRIGUEZ PAMPHILE, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.776, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó los ejemplares de los Edictos, publicados en los diarios Región y El Diario de Sucre.
Que en fecha 31 de Julio del 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA JOSE RODRIGUEZ PAMPHILE, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.776, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la designación del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado en ejercicio: ELVIRA GOITTIA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio, quien previa notificación en fecha 09 de Agosto del 2012, acepto y juró cumplir con la designación.
Que en fecha 30 de Octubre del 2012, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal se ordenó dejar constancia por secretaria de la Oportunidad de la Contestación a la Demanda en el presente juicio, lo que se cumplió en este mismo acto, dejándose expresa constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, la parte demandada no compareció hacer uso de ese derecho.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho; quien reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA LOURDES PEINADO y AIDEE MARIA BRITO VELASQUEZ; tal y como se evidencia al folio Ciento Dieciséis (116) y Ciento Diecisiete (117) del Expediente.
Siendo la oportunidad para presentar Informes, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales las ciudadanas: MARIA LOURDES PEINADO y AIDEE MARIA BRITO VELASQUEZ.
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales las ciudadanas: MARIA LOURDES PEINADO y AIDEE MARIA BRITO VELASQUEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Mariño de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Justificación de Testigos N° 026-10, presentado por la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.830, por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se les tomo declaraciones a las testigos, ciudadanas: MARIA LOURDES PEINADO y AIDEE MARIA BRITO VELASQUEZ, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes declararon de la siguiente manera:
1) MARIA LOURDES PEINADO: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.576 y con domicilio en la Calle Zea Casa N° 03, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser preguntada por la parte Actora manifestó: que si conoce a la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA; que también lo conoció al ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI”; que si le constan que estuvieron viviendo por un lapso de tiempo de Treintas (30) años; que fijaron su domicilio en la Calle Zea Casa N° 08, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; le consta que ellos tuvieron 4 hijos, si, le consta que falleció en fecha 03 de Abril del 2010; si le consta, vivieron en concubinato hasta que el murió en fecha 03 de Abril del 2010; le consta todo lo que ha dicho.
Declaraciones estas que fueron ratificadas en el lapso probatorio, en fecha 18 de Diciembre del 2012, por ante el Juzgado por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del presente expediente.
2) AIDEE MARIA BRITO VELASQUEZ: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.830 y con domicilio en la Calle Zea Casa N° 05, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser preguntada por la parte Actora manifestó: que si le consta; que le consta, que también lo conoció”; que le consta, que tuvieron viviendo por ese tiempo de concubino; que le consta, que allí fijaron su domicilio; que si le costa, que ellos tuvieron esos hijos; que si le consta, que falleció en ese tiempo; que si le consta, que vivieron en concubinato hasta su muerte; que le consta todo lo que ha dicho.
Declaraciones estas que fueron ratificadas en el lapso probatorio, en fecha 14 de Diciembre del 2012, por ante el Juzgado por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del presente expediente.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B) Carnet de Servicios Médicos de la Carga Familiar del ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, emanado de la Empresa “ELEORIENTE”, tal y como consta al folio 27 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
C) Constancia de Convivencia, expedida por el del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se hace constar que la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA vivió en concubinato con el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI (difunto), durante Treinta y Tres (33) años, tal y como consta al folio 28 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
D) Acta de Defunción N° 0024, de fecha 05 de Abril del 2010, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se Hace Constar que el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, plenamente identificado, falleció en su residencia en Calle Zea Casa N° 08, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a las 7:00 a.m. a los 3 días del mes de Abril del 2010, a consecuencia de una Neoplasia Pulmonal-Hipertensión Arterial; tal y como consta al folio Veintinueve (29) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.
E) Acta de Nacimiento N° 300, de fecha 17 de Octubre de 1.979, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionada con el ciudadano: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA y el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, tal y como consta al folio 30 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.
F) Acta de Nacimiento N° 112, de fecha 24 de Abril de 1.981, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionada con la ciudadana: MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, donde se evidencia que es hija de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA y el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, tal y como consta al folio Treinta y Uno (31) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.
G) Acta de Nacimiento N° 127, de fecha 13 de Abril de 1.983, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionada con la ciudadana: RORAIMA DEL VALLE GUERRA AGUILERA, donde se evidencia que es hija de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA y el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI., tal y como consta al folio Treinta y Dos (32) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.
H) Acta de Nacimiento N° 231, de fecha 03 de Agosto de 1.984, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionada con la ciudadana: RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILERA, donde se evidencia que es hija de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA y el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, tal y como consta al folio Treinta y Tres (33) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE AQUILERA contra los ciudadanos: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA, MARIA ELISA GUERRA AGUILERA, RORAIMA DEL VALLE GUERRA AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA AGUILER, ambas partes plenamente identificadas en autos, mantenida dicha unión con el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRA JAUREGUI, desde el año 1979 hasta el día 03 de Abril del 2010. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.800.
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