JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Abril del 2.013
202° y 154°
Exp. N° 17.034

DEMANDANTE (S): ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.946.990.

APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 6, Calle
Acosta, cruce con Avenida Independencia,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO (S): Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 06 Febrero N° 3, Urbanización El Rosario de
El Muco, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde solicita a esta Instancia proceder conforme a lo que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2.013, en lo que respecta a la fecha de inicio y de terminación de la unión concubinaria, este tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

«Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 46, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código»

El Espíritu y razón de la disposición antes transcrita, exige al demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco días.
En este sentido, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión de la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez, referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados o que no es suficiente o idóneo para corregir el error u omisión.
Si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa, pero si por el contrario la decisión del Sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de alzada por tratarse de una Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Así las cosas, observa quien suscribe que el actor señaló en su escrito de subsanación que comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LOPEZ HERNANDEZ el día 25 de Agosto de 1.979, en una casa ubicada en el sector conocido como Carúpano Arriba, terminando esa unión concubinaria el día 19 de Abril 2.009, sin embargo de la Sentencia Definitivamente Firme, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que constituye el título o documento fundamental de la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, señala en el folio 10 del expediente que la relación concubinaria inició en el año 1.986, hasta el año 2.007.
Siendo así, es evidente que la subsanación efectuada no llena los extremos señalados en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Marzo 2.013.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.034