LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Abril de 2.013.-
202° y 154°.-
Exp. N° 16.992.-

DEMANDANTE: JESÚS PAYARE, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.762.026.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: SIXTO AGUILERA, titular de la Cédula de
Identidad Nº 25.098.915.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DESLINDE AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JESÚS PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.026, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 65.360, y Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhautivo de las mismas, el Tribunal previamente observa:
Que en fecha 12 de Abril de 2.013, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial y por una inadvertencia de este Tribunal, no se acordó en su oportunidad correspondiente dicha solicitud, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de proveer sobre la diligencia antes mencionada. Y así se decide. En consecuencia, se acuerda de conformidad y se designa como defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano WOLGHANF NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, a quien se ordena notificar para que comparezca por este Tribunal en horas de Despacho del Segundo día hábil siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese la boleta respectiva.-
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 16.992.-