LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 02 DE ABRIL DEL 2013
202° y 154º
Exp. N° 17.029.-

DEMANDANTE: MINGFU FENG, titular de
Cédula de Identidad N°. E. 84.389.434.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Felix C/C Perú, N° 61,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO: ANGEL LEON ACOSTA Y MILANGELA
LEON inscrito en el Inpreabogado
bajo los Nros. 190.298 y 102.807
respectivamente.

DEMANDADO: MERCEDES LUISA MENESES
CABELLO, titular de la Cédula de
Identidad N°. 3.943.101

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, N° 86, Parroquia Santa
Catalina Municipio Bermúdez del Estado
Sucre

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, titular de la Cédula de identidad N° 3.943.101, asistida del Abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, donde expone, que el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.936, haciendo uso de un poder conferido por ella, por ante la Notaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo acto de presencia por ante este Juzgado, y se dio por notificado en su nombre y representación, y que, luego presento escrito de contestación a la demanda.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo quienes son abogados pueden representar en juicios a otras personas mediante poder, y que el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, este no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, continua señalando que por cuanto existe una manifiesta falta de representación de parte del ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES por carecer de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y en virtud de ello es que solicita a este Juzgado la Reposición de la Causa al estado de citación.
Y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

<>.

Y en este mismo sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados:

< Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley>>.

Así, de acuerdo con los artículos transcritos, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que dispone el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad Jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, en virtud de lo cual, cuando una persona que no es abogado, ejerza actuaciones judiciales a nombre de otro ( a menos que sea su representante legal) incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados, y es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúa sin ella.
En este sentido, la Jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de Abogado.
De manera que al no ser abogado el Apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, plenamente identificada en autos, ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, también identificado en autos es evidente que tal representación no debió ser admitida por esta Instancia lo que incluye, la diligencia cursante al folio 32 del presente expediente donde el ciudadano LUIS JOSE CABELLO, se dio por citado en el presente juicio.
Ahora bien, constando de autos que la demandada, ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, compareció a juicio en fecha 18 de Marzo de 2.013, según escrito cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente, dicha actuación constituye la citación tacita o presunta de la misma y así lo declara este Tribunal.
Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente juicio la cual deberá ser presentada dentro de los 5 días siguientes a la notificación que de las partes se haga de esta decisión.- Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-

Abg. Francis Vargas Campos

En esta misma fecha se libro las respectivas boletas.
La secretaria,

SGM/rbg
Exp. 17.029.