REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.632

DEMANDANTE: KATTY TERESA MORALES DE
VELASQUEZ, titular de La Cédula de
Identidad Nro: 6.545.258.

APODERADO (S): ANGELICA RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 121.973.

DOMICILIO PROCESAL: Playa Grande sector Hato Romar II,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JESUS CELESTINO VELÁSQUEZ
CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad
N° 9.454.265.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de lapso).


En fecha 04 de Junio de 2.010, compareció la ciudadana: KATTY TERESA MORALES DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.545.258, domiciliada en la comunidad de Playa Grande, Sector Hato Romar II, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JESUS CELESTINO VELÁSQUEZ CEDEÑO y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha Once (11) de Mayo del año 1.981, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESUS CELESTINO VELÁSQUEZ CEDEÑO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexó marcado con la letra “A”.
Que de esa unión procrearon dos hijos, de nombres: NATHASHA KAROLINA VELASQUEZ MORALES y JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ MORALES, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de Cédulas de Identidad que anexó a la misma, marcadas con las letras “B y C”, respectivamente, que después establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de Macarapana, carretera vieja calle chorochoro s/n, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que al principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal donde el la agredía verbal y psicológicamente a tal punto que se le hizo imposible la vida en común debido a esas agresiones por parte de él, entonces tomó la decisión de marcharse de la casa abandonándola y a sus hijos sin cumplir con ningún tipo de responsabilidad, dejándole todas las cargas y demás gastos que genera mantener un hogar, igualmente violando los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de convivencia entre cónyuges, que el abandonó el hogar desde todo punto de vista hasta la actualidad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítimo esposo JESUS CELESTINO VELASQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.265 y domiciliado en Macarapana, carretera vieja, sector chorochoro s/n, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio del 2.010, se ordenó la Citación personal del demandado ciudadano: JESUS CELESTINO VELASQUEZ CEDEÑO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación la cual fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 07, Citación esta que no pudo ser practicada personalmente por el Alguacil, tal como consta al folio 13 del expediente.
En fecha 21 de Julio del 2.010, a solicitud de la parte demandante el Tribunal libro cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de Noviembre de 2.010, fue fijado dicho cartel en la dirección del demandado, tal como consta a la constancia expedida por la secretaria de este Juzgado inserta al folio 28 del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, compareció la abogada en ejercicio ANGELICA RUIZ BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.973, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y solicito se le nombrara Defensor Judicial al ciudadano JESUS CELESTINO VELASQUEZ, titular de la Cédula N° 9.454.265, parte demandada en el presente juicio, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.312, quien fue notificada y juramentada en fecha 07 y 12 de Abril del año 2.011, tal como consta a los folios 38 y 40, respectivamente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: KATTY TERESA MORALES DE VELÁSQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ciudadana: ANGELICA RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.973, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia Encargada del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana abogada ANGELICA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.973, en su carácter de apoderada de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En promover las testimoniales de los ciudadanos: EMILIO DEL JESUS BRITO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.444, RITA DEL JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana KATTY TERESA MORALES”; “ que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS CELESTINO VELASQUEZ, porque era su vecino”; “que si le constan que los ciudadanos KATTY TERESA MORALES y JESUS CELESTINO VELASQUEZ son cónyuges” que el era un irresponsable y no aportaba nada al hogar”, “que maltrataba verbal y psicológicamente a la señora KATTY TERESA MORALES delante de sus amigos y de su familia”; “que el se fue y más nunca volvió, ni se acordó que tenía hijos pequeños y nunca más supo de su paradero”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JESUS CELESTINO VELASQUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JESUS CELESTINO VELASQUEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: KATTY TERESA MORALES DE VELASQUEZ contra el ciudadano JESUS CELESTINO VELASQUEZ CEDEÑO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 1.981.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde.-
La Secretaria,



SGDM/Fvc/am.-
Exp. 16.632.-