REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.233, asistido por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.432, contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.784.418 y V- 10.218.004 respectivamente, representados por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614.-.

En su escrito libelar expusieron síntesis lo siguiente:

“Ocurrió, con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de exponer y solicitar: desde mediados del mes de Febrero de 2010 en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida con ánimo de dominio, posee un inmueble constituido por la planta alta de una construcción que se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Colombia, entre la Calle Araure y la Calle Ecuador de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La referida parcela de terreno donde se encuentra esta construcción, mide Diez metros (10 mts) de ancho, por Treinta y Cuatro metros (34mts) de largo, para una superficie de Trescientos Cuarenta metros Cuadrados (340 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: Que es su fondo, en Diez metros (10 mts) de longitud, con inmueble que es, o fue propiedad del ciudadano: Giuseppe Gigante. Sur: Que es su frente, en Diez metros (10mts) de longitud, con la antes mencionada Calle Colombia. Este: En treinta y Cuatro metros (34mts) de longitud, con Propiedad que es, o fue del Ciudadano: Jesús Español. Oeste: En Treinta y Cuatro metros (34 mts) de longitud, con propiedad que es, o fue del Ciudadano Ángel Girot. El mencionado inmueble que posee, constituido por la planta alta de la referida construcción, está constituido con paredes de bloques de arcilla frisado, techo construido con soportes de metal, a dos aguas, machihembrado de madera, recubierto con manto asfáltico, piso revestido con baldosa, puertas principales construidas en acero, cuenta con instalación de tuberías para el servicio de agua potable, con filtros incorporados para su purificación… Un tanque subterráneo con capacidad para quince mil litros (15.000 lts) de agua, construido en acero y concreto armado; 2 tanque elevados construidos en material sintético, con capacidad para mil quinientos litros (1.500 lts) cada uno, igualmente posee un transformador de cincuenta KW1, para la toma de servicio de energía eléctrica… Continúa alegando que la descrita construcción en la planta alta ocupa una superficie de Trescientos Cuarenta Metros cuadrados (340 mts2), es decir, Diez metros (10mts) de ancho, por Treinta y Cuatro metros de largo… Alega que en el antes mencionado inmueble a mediados del mes de abril de 2011, instaló una Firma Comercial denominada Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A., de la cual es propietario, y a la vez su representante. La mencionada Firma de Comercio se ha dedicado desde su inicio y hasta los actuales momentos a la explotación del ramo de hospedaje o alojamiento. Hace referencia que la planta baja de la construcción que ocupa esta conformada por (3) locales, 2 de ellos destinados a uso comercial y 1 destinado a uso de habitación. Esta planta baja se encuentra construida con un retiro de frente de aproximadamente cuatro (4) mts de longitud desde el borde de la acera peatonal de la calle hasta la pared de la fachada principal encontrándose esta planta ocupada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ. Continua alegando que el tanque de almacenamiento de agua con capacidad para quince mil litros (15.000Lts) de donde surte el inmueble que ocupa (planta alta), está construido en la zona de retiro de frente de la planta baja al extremo oeste en un área de terreno que esta ubicada debajo de la escalera que sirve de entrada al antes mencionado inmueble…Siendo la única vía para tener acceso al referido tanque, el lateral Este, el cual da hacia el frente de la planta baja de la referida construcción que está ocupada como lo expuso antes por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ…quienes son concubinos. Alega que de un tiempo para acá los antes mencionados han iniciado y mantenido una conducta deliberada, hostil para con mi persona, así como en contra de los bienes y derechos de de mi Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A; llegando esta conducta a vías de hecho, que han ocasionado una perturbación permanente que le impiden el uso y goce del inmueble que posee (planta alta), así como perturban los mencionados hechos hostiles y deliberados el derecho de posesión pacifica que sobre el referido inmueble mantiene el y su representada (Posada)…omisis…los hechos que perturban consisten en amenazarlo de palabras, manifestándole que no puede seguir ocupando la planta alta de la referida construcción, porque según le pertenece a los demandados, que lo van hacer que abandone el inmueble, que no puede pasar ni entrar hacer mantenimiento al tanque subterráneo…omisis…Amenazas estas las cuales no les dio importancia, hasta que se transformaron en vías de hecho el día 18-04-2012, cuando procedieron a romper la puerta que sirve de acceso al cubículo donde se encuentra el tanque de almacenamiento de agua de la cual se surte el inmueble que ocupa… igualmente dañaron la tubería que extrae el agua desde el tanque subterráneo para conectarla con la red que la conduce hasta la planta alta…El 29-04-2012, después de haber dejado constancia de los hechos ocasionados por los demandados, al sistema que surte del servicio de agua a la planta alta que ocupa mediante una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco…procedió a reparar los daños causados y ese mismo día en forma violenta utilizando barras metálicas volvieron nuevamente a remeter contra el mencionado equipo , que surte de agua la planta alta la cual posee, en este caso causando daños mayores ya que dañaron totalmente la tubería que extrae el agua del tanque subterráneo, asimismo volvieron a dañar la tablería eléctrica que suministra la energía eléctrica hasta la bomba hidroneumática…alega que desde el pasado 18-04-2012 hasta la actualidad la Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A, no ha podido cumplir con su actividad económica por encontrarse sin el servicio de agua, ocasionado por los hechos vandálicos de los demandados, sin poder este habitarlo…


DEL DERECHO


Alega el demandante que a) la posesión que tiene el como su representada es mayor de un año b) Que la posesión que tienen es legitima ya que esta es pública, notoria, pacifica e ininterrumpida c) que el bien que posee tanto el como su representada es un bien inmueble constituido por la planta alta de una construcción que se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Colombia, entre la Calle Araure y la Calle Ecuador de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre d) Que la posesión que ejercen sobre el antes mencionado inmueble, ha sido perturbada por hechos materiales ejecutados por los demandados antes mencionados…e) Que los hechos ejecutados por los demandados y que perturban la posesión que tiene sobre el inmueble ha ocurrido durante los días 19 y 29 -04-2012, es decir no ha transcurrido un (1) año de su ejecución, tiempo este útil para intentar una acción de amparo posesorio. f) Que la presente acción de amparo a la posesión la esta ejerciendo el, en su condición de poseedor legitimo, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil, Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A, de la cual es propietario y presidente, g) Que esta acción de amparo posesorio la está intentando en contra de los que han ejecutado los actos materiales de perturbación, como lo son los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ… Fundamenta la demanda en el articulo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; así mismo en el artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de igual manera señala el artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Contempla igualmente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En caso del articulo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.


DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
CAUTELARES

Solicitó el demandante a éste Tribunal, actuando en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A, Decrete medida de amparo a favor del derecho de posesión que tiene tanto el como su representada, sobre el inmueble constituido por la planta alta de la construcción antes descrita, ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Colombia, entre la Calle Araure y la Calle Ecuador de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, La referida parcela de terreno donde se encuentra esta construcción, mide Diez metros (10 mts) de ancho, por Treinta y Cuatro metros (34mts) de largo, para una superficie de Trescientos Cuarenta metros Cuadrados (340 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: Que es su fondo, en Diez metros (10 mts) de longitud, con inmueble que es, o fue propiedad del ciudadano: Giuseppe Gigante. Sur: Que es su frente, en Diez metros (10mts) de longitud, con la antes mencionada Calle Colombia. Este: En treinta y Cuatro metros (34mts) de longitud, con Propiedad que es, o fue del Ciudadano: Jesús Español. Oeste: En Treinta y Cuatro metros (34 mts) de longitud, con propiedad que es, o fue del Ciudadano Ángel Girot…La planta alta, construida con paredes de bloque de machihembrado de madera recubierto con manto asfáltico, piso revestido en baldosa… sistema contra incendio; difusor de humo en cada una de las habitaciones…omisis…Solicita a este Tribunal ordene a los demandados a: Primero: De seguir ejecutando actos que dañen los bienes materiales y equipos propiedad de su representada Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A, Segundo: De igual manera pide se ordene a los querellados se abstengan de impedirle la entrada al cubículo donde se encuentra ubicado el tanque subterráneo que surte de agua la planta alta donde funciona la firma mercantil objeto de la presente causa…Tercero: Pide se ordene a los querellados, se abstengan de impedirle que ejecute la reparaciones de la bomba hidroneumática y sus conexiones de tuberías y red eléctrica… Cuarto: Se abstengan de ejecutar cualquier acto hecho o acción que perturbe o menoscabe el derecho de posesión que tiene el demandante como su representada (Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A) sobre el inmueble antes descrito…


ESTIMA EL VALOR DE LA DEMANDA


Estimó el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo que equivale a Dos Mil Setecientas Setenta y Siete Unidades Tributarias con Setenta y Siete Céntimas (2.777,77 U,T), a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada unidad tributaria que es el valor correspondiente a la hora de intentar esta acción.-


Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Distribuidor de turno en fecha 17/07/2012 constante de Siete (07) folios Útiles.

En fecha 31 de julio de 2.012, el Tribunal ADMITE la presente causa por no ser contraria al orden público; conforme a lo establecido en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proveer en cuaderno separado, por lo que en esa misma fecha el Tribunal ordena se apertura el mismo.
En fecha 03/08/2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual “consigna instrumento poder” que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A), así mismo solicita a este Tribunal se le designe CORREO ESPECIAL a los fines de llevar la comisión hasta el Juzgado Ejecutor de Medidas. (Ver folios 77 al 81).-

En fecha 09/08/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicita se le expida Copia Simple de la totalidad del anexo marcado con la letra “C” que riela a los folios 51 al 75.-

Riela de los folios 84 al 90 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena la citación mediante boleta de los querellados antes mencionados; para que comparezcan por ante este Despacho Judicial al 2º día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación del último de los querellados, más un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo, a los fines de la práctica de las citaciones respectivas se comisionó amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 16/10/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado CARLOS E. MENESES, plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual solicita se le expida Copia Simple del presente expediente cursante a los folios 01 al 85, ambos inclusive, se ordeno y acordó lo solicitado mediante auto de esta misma fecha (ver folios 91 y 92).-

En fecha 18/02/2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, a los fines de darse por citados en la presente causa.-.
(Ver folio 93).-

En fecha 18/02/2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614 y estampó diligencia mediante la cual “confieren Poder Apud Acta” al prenombrado abogado, y la ciudadana Secretaria certificó que conoce suficientemente al poderdante quien se identificó con su cédula de identidad y que dicho acto transcurrió en su presencia. (Ver folios 94 vto y 95).-

En fecha 22/02/2013, comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles.-( ver folios 96 al 99).-

En fecha 04/03/2.013, comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los querellados y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos anexos marcados con las “A y B”. -(ver folios 100 al 140).-

Con relación a las pruebas consignadas por el Abg. SANDY ROJAS, en fecha 03 de Marzo de 2.013, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 04-03-2013 a admitirlas, por cuanto no fueron ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19/03/2013 comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, plenamente identificado en autos y consignó escrito constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual Primero: ratifica la contestación de la querella que consta en autos., Segundo: expone que sus mandantes son los verdaderos poseedores de manera pacifica, continua, pública e ininterrumpida del inmueble objeto de la demanda, según se evidencia en titulo supletorios. Tercero: es falso que sus mandantes perturbaron la supuesta posesión del querellante, Cuarto: alega que los justificativos de testigos anexados a la querella por el querellante no tienen ningún valor probatorio, ya que los testigos no fueron ratificados en el lapso legal probatorio, Quinto: la inspección ocular anexada a la querella no tiene valor probatorio, porque se trata de una inspección extrajudicial y no fue ratificada en el lapso legal probatorio.- (Ver folios 141 y 142).


EN CUANTO AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Riela a los folios 02 al 08 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se decreta EL AMPARO A LA POSESION del inmueble antes identificado ut supra, a favor del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, plenamente identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A), suficientemente, a cuyos efectos este Tribunal acordó librar despacho de comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., con el objetos de que materialice el presente decreto.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Primero: Inspección Judicial Nº 12-27, realizada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco…omisis…en fecha 26-04-2012, la cual consta en 15 folios útiles marcados con la letra “A”. Ver folios 09 al 25…
Segundo: En el justificativo Judicial Nº 12-37, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco…omisis…en fecha 25-05-2012, y el cual consta de 23 folios útiles marcado con la letra “B, se evidencia testimonios de los ciudadanos: ARISTIDES DEL VALLE SUAREZ, y ELISIO RAFAEL SUAREZ. Plenamente identificados., son contestes al afirmar los hechos que aquí narra, en especial en lo expresado en el vigésimo particular…Ver folios 26 al 50…
Tercero: En el justificativo Judicial Nº 12-38, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco…omisis…en fecha 01-06-2012, y el cual consta de 23 folios útiles marcado con la letra “C” se evidencia testimonios de los ciudadanos: JOAQUIN DA SILVA FERREIRA y JORGE CRISTOBAL PEREZ, plenamente identificados… omisis…son contestes al afirmar los hechos que aquí narra, en especial en lo expresado en el décimo segundo particular Ver folios 51 al 75.-

A los referidos medios probatorios consignados por el querellante en la oportunidad de interposición de la demanda, esta juzgadora en atención al principio dispositivo del proceso no les otorga ningún valor probatorio, por ser una prueba anticipada y por cuanto los mismos no fueron ratificados a través de las testimoniales dentro del proceso. Así se decide.
Se deja constancia que en la oportunidad legal no presentó pruebas a su favor.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal:

A) Promovió Dos Títulos Supletorios marcados con las letras A y B, a los fines de demostrar que el querellado DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, es el propietario y poseedor legitimo del inmueble objeto de la querella. El Titulo Supletorio marcado con la letra A: Protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 31-03-2011, bajo el Nº 45, folios 311 al 331, protocolo primero, tomo 02, adicional 01 del primer trimestre.

B) Titulo Supletorio marcado con la letra B: Protocolizado en el mismo Registro Publico, el día 08-06-2011, bajo el Nº 09 , folios 46 al 65, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre.-

A estos medios de prueba este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende que los demandados han construido y poseído la bienhechurias que se les demanda por interdicto de amparo, y por cuanto el demandado no compareció a tacharlos ni ha desconocerlos para que este tribunal no los tomara en cuenta como medios de pruebas. Así se decide.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión de la manera siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma transcrita emerge que en principio, conforme a la legislación patria, son susceptibles de ser poseídos tanto las “cosas” como los “derechos”. Excepción hecha, claro está, de aquellos que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones del artículo 778 del Código Civil, de los derechos que no tengan por objeto cosas corporales y el derecho de hipoteca.
Ahora bien, conforme a la “teoría subjetiva” acogida por nuestro legislador, la “posesión” implica dos elementos, uno material, denominado el “corpus” y uno psicológico denominado el “animus”.

SOBRE LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar de la perturbación que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio”
Asimismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concurrentes, a saber:
• Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión
• Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación
• Que haya habido perturbación de la posesión

• Que la perturbación sea de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia de la perturbación o de despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que las declaraciones de los testigos que no ratifican esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva.

Ya se ha dicho que, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alegue ya un hecho, ya un derecho; que quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general y que, como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende (actore incubil probation).
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, como ya se ha expuesto, que el querellante presentó justificativos de testigos e inspección judicial, sin que los mismos fueran ratificados dentro del proceso a través de la prueba testimonial en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no son objeto de apreciación por esta juzgadora como demostrativos de la posesión legítima invocada y de la perturbación alegada por el querellante.

Así las cosas, dado que fue el ciudadano MANUEL OLIVERA DOS SANTOS, quien afirmó tener el carácter de poseedor legitimo de una (1) una construcción que se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Colombia, entre la Calle Araure y la Calle Ecuador de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La referida parcela de terreno donde se encuentra esta construcción, mide Diez metros (10 mts) de ancho, por Treinta y Cuatro metros (34mts) de largo, para una superficie de Trescientos Cuarenta metros Cuadrados (340 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: Que es su fondo, en Diez metros (10 mts) de longitud, con inmueble que es, o fue propiedad del ciudadano: Giuseppe Gigante. Sur: Que es su frente, en Diez metros (10mts) de longitud, con la antes mencionada Calle Colombia. Este: En treinta y Cuatro metros (34mts) de longitud, con Propiedad que es, o fue del Ciudadano: Jesús Español. Oeste: En Treinta y Cuatro metros (34 mts) de longitud, con propiedad que es, o fue del Ciudadano Ángel Girot. Que dice haber sido perturbado por los querellados, le correspondía a él probar en el presente procedimiento interdictal, los hechos explanados por el en su libelo.
Como quiera que en alguna parte de este fallo fueron establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de amparo, debe analizar quien aquí decide, si efectivamente el querellante ha satisfecho a cabalidad cada uno de dichos presupuestos a los fines de proveer al querellante de una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que de no resultar así, entonces la sentencia que recaiga en la presente ha de ser desestimatoria, pues si bien es cierto que el querellante plasmó tales requisitos en su libelo, esto no resulta suficiente, toda vez que debieron ser probados en el proceso, durante el contradictorio, con base al principio “actore incubil probatio”.

En este orden de ideas, habiéndose precisado que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía al querellante cumplir con la “carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por el afirmados, y, conociéndose, además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, le corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento es por lo que, en criterio de esta Jurisdicente, la perturbación que se alega y pretende sea amparada a través de la querella Interdictal interpuesta, no puede prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.270.233, domiciliado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Posada Rest. O Dragón F.C.P. C.A., plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432 contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA Y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.784.418 y V- 10.218.004 respectivamente, representados por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614.-.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXP. Nº 7211-12
MDLAA/MA.