REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada MARIO RICARDO RUIZ BRITO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.434.002, contra INVERSIONES MORA C.A y SEGUROS CONSTITUCION C.A.
Fue admitida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/07/2012 quien declinó su competencia por la cuantía, segùn sentencia de fecha 18 de junio de 2012 (ver folios 79 al 81).
En fecha 27-09-2012, se recibió el presente expediente, a través de la distribución efectuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A tal efecto, en fecha 04 de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se dictò auto mediante el cual se ordena librar las boletas de citación respectivas por cuanto las mismas no fueron remitidas con el expediente. (Véase al respecto folios 84, 85 y 86).
En fecha 04 de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se libró despacho de citación constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (véase al respecto folios 87,88 y 89).
Corre inserto en el folio 90, diligencia, que en fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece ante este Despacho el Alguacil Temporal JUAN MANUEL MARVAL; mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A, parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Doce (2009), comparece el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ, plenamente identificado y consigna diligencia mediante la cual solicita se le expidan copias simples de los folios 08 al 57 del presente expediente, en esa misma fecha ut supra se dictó auto acordando lo solicitado.-
En fecha 01 de Abril de 2013, se recibió oficio Nº 3050-202, suscrito por el Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado, mediante el cual remite anexo al presente comisión que le fuere confiada a objeto de practicar la citación de la demandada empresa INVERSIONES MORA C.A, resultando ésta infructuosa.-
Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal..., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados al alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado
Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente Nº 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia Nº 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha el accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos que haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 04/07/2012; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada fue incoada MARIO RICARDO RUIZ BRITO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.434.002, contra INVERSIONES MORA C.A Y SEGUROS CONSTITUCION C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: TRANSITO.
EXP. Nº 7216-12
MDLAA/jesana.
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