REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 16 de Abril de 2013
202° y 154°

Revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, contentivo del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se observa que en fecha 01 de febrero de 2013, se dictó auto, mediante el cual se ordena la admisión de dicha solicitud incoada por la Abogada LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, en contra del ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, cuyo auto admisorio fue dictado conforme con el procedimiento que se observaba en este tipo de solicitudes anteriormente en razón del conocimiento de esta materia; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional en aras de subsanar el error en que se incurrió y tomando como premisa el cambio de criterio establecido en la sentencia Nº 235 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de Junio de 2011 ratificada por la Sala Constitucional en fecha 25/07/2011 en sentencia Nº 1217, que marca las pautas a seguir en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en atención a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente considera necesario esta juzgadora declarar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2013, en vista de que lesiona normas de orden público; y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), que estableció:
“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser evocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es menester indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y con el objeto de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, este Despacho Judicial REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 01/02/2013, cursante al folio cuatro (04), dictado por este órgano Jurisdiccional y en consecuencia declara nulas todas las actuaciones producidas en este cuaderno a partir del auto antes referido; en tal sentido se ordena dictar nuevo auto de admisión de acuerdo al nuevo procedimiento para el conocimiento de esta materia, y así se decide.

Y que de acuerdo a la más amplia Doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil en fallo de fecha 01/06/2011 y por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 25/07/2011 sentencia 1217, el procedimiento correcto para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, no es mas que el pautado en el articulo 22 y 25 de la ley de abogados concatenado con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA.,
Abg, MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abg. ALEJANDRO SUCRE


Auto - CUADERNO SEPARADO.-
ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. Nº 6732.07
MDAA/bmda.-