REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En la presente causa en la cual se ventila la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE., portador de la cédula de identidad N° V-12.657.420, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio YOLITZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.532, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece tres (03) requisitos de admisibilidad de pretensiones como la que nos ocupa, en términos que a continuación se transcribe:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas añadidas)

Nótese que la norma, impone el cumplimiento de requisitos especiales que debe contener toda demanda a través de la cual se haga valer una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber: a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; b) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y c) La presentación de una copia certificada del título de propiedad respectivo.
De modo, pues, siempre que se trate de una demanda como la que ha dado inicio al presente procedimiento, deberá el accionante cumplir con los aludidos requisitos especiales, por constituir una carga procesal que solo a su persona le corresponde ejecutar por mandato del dispositivo legal antes referido.
Así las cosas, a través de sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, caso Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, precisó la importancia de la presentación de la certificación expedida por el registrador y de la copia certificada del título de propiedad del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, de la siguiente manera:
…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…(Negritas añadidas)

Nótese, pues, que trascendentes razones procesales han conllevado al legislador a establecer como un “deber” la presentación de aquéllos documentos junto con la demanda, determinándolos como fundamentales de ésta, y cuyas razones han sido resaltadas con claridad por la jurisprudencia patria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que el demandante, ciudadano Oswaldo José Cabello Chopite no consignó entre los recaudos que acompañan la demanda de autos, copia certificada del instrumento de propiedad del bien objeto de la pretensión, pues, la copia que presentó, pese, a que en ella aparece estampado el sello en húmedo del Registro Público del Estado Sucre, sin embargo, no contiene certificación alguna que haga alusión a que dicha copia es traslado fiel y exacto de su original, aunado a que, llama mucho la atención, que en la misma, no aparece la firma del registrador en lo que se presume debe ser el acto de documentación, en pocas palabras, ante la referida omisión la instrumental presentada no se corresponde con una copia certificada; en razón de lo cual, resulta evidente que, el actor incumplió el deber que le impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de presentar una copia certificada del título de propiedad correspondiente, todo lo cual conduce a que, la pretensión de marras necesariamente tenga que declarase inadmisible, tal como lo dispone la jurisprudencia citada ut supra y así se decide.
Por otro lado, considera esta juzgadora conveniente destacar, otro aspecto del libelo de demanda que adicional a la circunstancia anterior, igualmente conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, esto es, que el actor no dirigió su pretensión contra sujeto de derecho alguno.
En efecto, resulta pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil. Duodecima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 100-103), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: el de admisibilidad y el de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo. Precisa el autor que
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según sea el caso, el rechazo ad liminie o la concesión de un plazo para obviar el defecto… (Negritas añadidas).

Tal inadmisión de la pretensión ad liminie por incumplimiento de la carga del actor de dirigir su pretensión contra un sujeto de derecho, se justifica en virtud de que de acuerdo con la doctrina, el proceso “es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza” (Cfr. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca: Caracas, 2005, p. 199).
De acuerdo con Eduardo Couture, el proceso “es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la función de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez…” (Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, 2005, p. 107).
De lo antes expuesto, podemos afirmar que, la relación jurídica procesal inmersa en el proceso, avanza y se desarrolla mediante el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones entre los sujetos que la integran, siendo que, de llegar a faltar uno de ellos, tal relación quedaría interrumpida al no existir la posibilidad de que dicho sujeto faltante pueda actuar, ni puedan dirigirse acciones contra él, quedando así detenida la relación procesal; no obstante, si tal falta de uno de los sujetos se materializa porque no se le ha incluido en la relación procesal desde el inicio, es decir, desde el libelo de demanda –como sucede en el caso de marras- entonces, ello no hace más que dejar al descubierto la presencia de un defecto en la pretensión, que la hace inexistente y por ende inadmisible.
Ahora bien, obsérvese que, el mismo artículo 691 ejusdem, determina contra quien debe proponerse una demanda de prescripción adquisitiva, esto es, contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias del inmueble que se pretende adquirir por usucapión; y como quiera que, de la revisión del libelo de demanda se constata que en su petitorio que no se demandó a persona alguna, ello deja al descubierto que el actor, no cumplió con la carga procesal consistente en constituir validamente la relación procesal, a cuyos efectos debió incorporar en la misma a un sujeto procesal contra quien dirigir la pretensión procesal, de suerte que, queda claro para esta jurisdicente que, dicha pretensión adolece de un defecto de forma por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la declarará inadmisible en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO CHOPITE, portador de la cédula de identidad N° V-12.657.420, asistido por la abogada en ejercicio YOLITZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.532. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19.517
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Oswaldo José Cabello Chópite
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM/