REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA, de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.972 y con domicilio en la avenida Primetral, Edificio Costa Azul, apartamento 2-D, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.765, por medio de la cual manifestó su firme propósito de adoptar a la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.264.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Marzo de 2.013, este Juzgado dictó auto admitiendo la solicitud anteriormente referida, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción, a cuyos efectos ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y de la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, con el objeto de que el primero formulara las observaciones que considerare pertinentes y la segundo, otorgara o no su consentimiento en la adopción pretendida.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE. (folio 14 y 15)

En fecha 02 de Abril de 2.013, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público (folio 17).

En fecha 10 de Abril de 2013; la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, portadora de la cedula de identidad N° 18.581.264, acudió ante este Juzgado y dio su consentimiento para ser adoptada en forma plena por el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA (folio 20).

En fecha 15 de Abril de 2.013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó diligencia a través de la cual emitió su opinión favorable respecto de la adopción plena planteada por el prenombrado ciudadano (folio 21).

II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ADOPTANTE
Expuso el ciudadano José Antonio Zubiaga que, pretende adoptar plenamente a la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, venezolana, mayor de edad, con 23 años de edad y con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Costa Azul, Apartamento 2-D, en la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien es hija de su concubina la ciudadana MARIA EUGENIA CANACHE, con quien tiene a su vez una hija de nombre María José Zubiaga Canache.
Señaló que MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, está totalmente integrada a su hogar desde que tenía cinco (05) años de edad; que no ha sido tutor de la misma en ninguna oportunidad; que ésta no ha sido adoptada en otra oportunidad y con quien no tiene vínculo familiar, no obstante, manifestó haberle brindado todo su apoyo, cariño y amor, así como también le ha proveído todos los medios económicos para su formación física, educacional, recreacional y social, como si fuera su verdadero padre, pues, la considera como una hija.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La adopción “es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil”. (CALVO BACCA, EMILIO. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, Caracas, 1998. Pag. 246).
Esta institución ha sido establecida fundamentalmente en interés del adoptado, tal como lo dispone expresamente el artículo 1º de la Ley Sobre Adopción, y en garantía de ello, el Juez debe velar por el estricto cumplimiento de los extremos legales.
En el caso de autos, quien suscribe considera que, el adoptante pretende la adopción plena de la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, quien es hija de su concubina la ciudadana María Eugenia Canache, cuya circunstancia nos indica que se trata de una solicitud de adopción individual.
Pues, bien, ante ello esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA, posee la capacidad (ad-procesum) necesaria para adoptar, a la cual alude el artículo 4 de la Ley de Adopción, pues, cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, tal como se desprende de su documento de identificación cursante al folio 2. Del mismo modo, se constata del documento de identificación de la adoptada que, actualmente ésta tiene veintitrés (23) años de edad, con lo cual queda de manifiesto que, entre aquel y ésta existe una diferencia de edad de más de dieciocho (18) años, cumpliéndose con el requisito previsto en el artículo 5 ejusdem,.
SEGUNDO: Que al ostentar el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA la condición de concubino de la madre de MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, entonces, resulta innecesario el consentimiento de la madre de la adoptada, al igual que el de la hermana de ésta y a su vez hija del adoptante, al existir vínculos familiares entre éstas y el adoptante, así como también entre éstas y la adoptada, motivo por el cual, mal podrían plantear objeción alguna a la adopción de marras y así se establece.
TERCERO: Que la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, ha dado su consentimiento por ante este Despacho Judicial para ser adoptada en forma plena por el solicitante de autos, lo cual manifestó libre de coacción, ratificando asimismo, el hecho de encontrarse integrada al hogar del ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA y que éste es quien sufraga los gastos para su manutención y sus estudios universitarios.
Así las cosas, acreditados como fueron los hechos a los cuales se ha hecho referencia en los particulares que preceden, y tomando en cuenta esta jurisdicente que, el representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la solicitud de adopción plena pretendida por el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA, en criterio de esta juzgadora, éstos constituyen motivos suficientes para que este Tribunal considere que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legales que prevé la Ley de Adopción; en virtud de lo cual la adopción plena que se ha requerido es procedente y por ello, en lo sucesivo, la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, adquiere a partir del presente fallo la condición de hija del ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA y éste de padre de aquella y así se decide.


En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la ADOPCION PLENA requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.972, respecto de la ciudadana MARIESTHER CAROLINA CABRERA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.264, quien gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagrada a su favor como hija de aquel y en adelante tendrá el primer apellido de su padre adoptante seguido del apellido de su madre biológica, a saber: ZUBIAGA CANACHE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción. Remítase copia certificada del presente decreto, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Exp. N° 19.509
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Adopción
Solicitante: José Antonio Zubiaga Meñaca
GMM/gt