REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE BARRIOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.331.642, asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.621, contra el ciudadano JESUS DEL VALLE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la calle Principal, en el sector La Sabana en los Altos de Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Despacho Judicial a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló la accionante en el escrito de querella interdictal, lo siguiente:
Que desde hace más de veinte (20) años, es poseedora de un lote de terreno con área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (76,25 M2), ubicado en Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del estado Sucre, así como de la bienhechuría constituida por una casa enclavada sobre el mismo, señalando que el lote de terreno en cuestión, lo adquirió por compra que hiciere al ciudadano Pedro García Cottoret el día 22 de Octubre de 1.992, mientras que, la bienhechuría la construyó a sus únicas expensas; en cuyo inmueble tiene funcionando su fondo de comercio denominado El Bodegón de Migdalia, manteniendo la propiedad y la posesión legítima del aludido inmueble en general
Precisó que desde el día 25 de Agosto de 2.012, el ciudadano JESUS DEL VALLE FIGUERA, de forma imprevista, de mala fe y clandestinamente, penetró por la parte este del terreno de su propiedad y en torno al cual ejercita posesión y procedió a quitar un cercado que durante mucho tiempo construyó para proteger una pequeña porción de tierra sin construcción que sirve como espacio o pequeño fundo de la casa donde tiene asentado su fondo de comercio y colocó un nuevo cercado en el referido espacio posesionándose de éste.
Señaló que, sobre la aludida pequeña porción de tierra ha tenido obligación durante veinte años de cortar su maleza, cercarla con unos obreros y cuidarla para en un futuro construir una posible ampliación de su negocio, sin embargo, en el mes de Octubre de 2.012, el prenombrado ciudadano realizó sobre la misma una construcción con bloques de concreto, siendo evidente que aquel le ha despojado de la posesión. Que en virtud de la actitud asumida por el ciudadano JESUS DEL VALLE FIGUERA, acudió ante la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitando la paralización de la obra sin que haya logrado respuesta alguna.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, regula los supuestos de hecho sobre los cuales es procedente la restitución de la posesión, destacando entre éstos la demostración de la ocurrencia del despojo. En efecto dispone la norma lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…(Negritas añadidas).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, recaída en la causa donde se ventiló la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, precisó la carga probatoria que debe desplegar el accionante a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, en términos que a continuación se transcriben:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…(omissis)...De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrar al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble…(omissis)...Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inamisible, como en efecto sucedió en el presente juicio (Negritas añadidas).
Nótese que, la norma adjetiva impone una carga procesal sobre la persona del querellante como lo es la de probar suficientemente el despojo de la posesión, con el objeto de que pueda el Juez decretar la restitución de la misma o el secuestro del bien -según corresponda-, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, adicionó otra carga procesal que ha de cumplir el querellante, cual es, la prueba de la posesión, pues, mal podría alegar y probar el accionante el hecho del despojo y pasar por alto la posesión, cuando el ocurrir de aquel obviamente depende de la existencia de ésta; concluyendo el fallo in comento, en que el querellante debe alegar y probar in liminie litis tanto el hecho de la posesión como del despojo, como supuestos de procedencia de la admisibilidad de la querella y por ende para la restitución de la posesión.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, la accionante interdictal de autos acompañó a la querella como medio de prueba, los siguientes: A- Solicitud de paralización de obra que dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre y solicitud de inspección que formulara ante la Coordinación de Planificación Urbana del Municipio; tales instrumentales esta jurisdicente las desestima como prueba de los hechos alegados y determinantes de la querella que nos ocupa, en tanto y en cuanto, al contener las mismas peticiones de la propia querellante ello atenta contra el principio probatorio según el cual nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493) y B- Instrumento de compra venta del lote de terreno donde la querellante hizo construir la bienhechuría donde tiene asentado un fondo de comercio de su propiedad; copia certificada de registro del fondo de comercio y documento por medio del cual la accionante hizo constar que construyó las bienhechurías; tales instrumentales resultan impertinentes, toda vez que, las mismas guardan relación con el terreno, la bienhechuría y el fondo de comercio respecto de los cuales la actora alude tener la propiedad, más no tienen relación con la pequeña porción de tierra respecto de la cual manifiesta el querellado le despojó la posesión y donde éste realizó una construcción; además que, la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, no siempre implica su posesión, para ello debió la querellante presentar otros medios de prueba que adminiculados a éstos últimos pudieran considerarse como prueba de la posesión, pero no aportó ningún otro medio probatorio a tales fines, así como tampoco aportó ningún tipo de prueba que demuestre y suficientemente como lo exige la norma, que ocurrió el despojo y así se decide.
Luego, no habiendo cumplido la accionante con la carga procesal de probar la posesión y el despojo de la misma que ejecutó el ciudadano JESUS DEL VALLE FIGUERA en su contra, ello no hace más que dejar de manifiesto que en el presente caso no se encuentra satisfecho el supuesto de hecho que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la querella interdictal restitutoria de marras, debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE BARRIOS HURTADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.331.642, asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.621, contra el ciudadano JESUS DEL VALLE FIGUERA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.514
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Partes: Migdalia del Valle Barios Hurtado Vs. Jesús del Valle Figuera.
|