REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Corresponde a este Tribunal resolver los reparos a la partición formulados tanto por el ciudadano PEDRO MIDILI RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.700.772, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 128.038 respectivamente, como por la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4. 189.668, representa judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.276, en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que sigue el primero de los nombrados contra la prenombrada ciudadana.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, el ciudadano RICARDO GUIGNAN, portador de la cédula de identidad Nº 4.186.134, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1335, partidor designado en esta causa consignó mediante diligencia Informe que contiene la partición de los bienes en comunidad que le fuera encomendada.
En fecha 07 de Enero de 2.008, la parte actora a través de su apoderado judicial formuló reparos a la partición, mientras que, en fecha 14 de Enero de 2.008, la parte demandada igualmente así lo hizo.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.008, este Tribunal estimó que los reparos planteados por ambas partes a la partición, constituían reparos graves, en virtud de lo cual se emplazó a las partes y al partidor para una reunión conciliatoria.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, oportunidad fijada a fin de que se llevase a cabo la reunión entre las partes y el partidor, la misma no pudo llevarse a cabo ante la incomparecencia de este último y de la demandada de autos.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, igualmente no se llevó a cabo la aludida reunión conciliatoria, por ausencia de la demandada, igualmente no consta que el actor y el partidor llegaren a acuerdo alguno.
En fecha 02 de Abril de 2.008, del mismo modo, no se verificó la reunión conciliatoria entre las partes y el partidor, por ausencia de la demandada, igualmente no consta que el actor y el partidor llegaren a acuerdo alguno.
II
DE LOS REPAROS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA A LA PARTICION
La parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.008, planteó reparos a la partición efectuada por el partidor, sobre la base de los siguientes señalamientos: A- Que los bienes que se le adjudicaron no tienen el valor que éste le atribuyó, específicamente los locales Nros. 01 y 03 del edificio Sesta, siendo que al primero de ellos se estimó en un valor menor. B- Que el terreno de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) de la calle Rendón no aparece físicamente ilustrado en la partición. C- Que las bienhechurías ubicadas en Sabilar se encuentran invadidas. D- Que el vehículo marca Ford, modelo F-100, placa 387-RAC, esta sobre valuado, en virtud del estado de deterioro y E- Que los locales de oficina Nros. 01 y 02 del Edificio Sesta se encuentran subvaluados, ya que el valor de éstos en el mercado está por encima del valor que les dio el partidor.
III
DE LOS REPAROS EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTICION
Por su parte la representación judicial de la accionada a través de escrito de fecha 14 de Enero de 2.008, fomuló reparos a la partición bajo los siguientes argumentos: A- Objetó la valoración que le dio el partidor a los bienes, por cuanto consideró que no utilizó asesoramiento de experto alguno en el área de bienes y raíces, ni para determinar el valor del parque automotor. B- Que el lote de terreno de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en la calle Rendón, en virtud de que no existe documento alguno que demuestre su existencia y por ello no debió entrar en la partición. C- Que existe disconformidad en cuanto a la superficie de las oficinas 01 y 02 del primer piso o planta alta del edificio Sesta Anexo, por cuanto no tienen 200 M2, sino 176 M2. D- Que las cuotas a partir no están claras porque su patrocinada es co-propietaria del edificio Sesta y al mismo tiempo fue concubina del causante, motivo por el cual no puede haber partición hasta tanto no haya pronunciamiento de una merodeclarativa y E- Que no se le dio valor a la posesión sobre el inmueble constituido por un matadero de pollo y demás bienhechurías ubicadas en el sector Sabilar.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El asunto sometido a la consideración de este Despacho Judicial versa sobre una partición judicial, en cuyo proceso judicial se llevó a cabo la partición de los bienes por el partidor designado, planteando ambas partes reparos a la misma, los cuales este Tribunal calificó como graves.
Ahora bien, de la interpretación concatenada de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de partición judicial de bienes, se deduce claramente que, ciertamente las partes tienen la posibilidad de objetar la partición efectuada por el partidor, a cuyos efectos podrán plantear reparos leves o graves, previendo la ley civil adjetiva respecto de los últimos que, una vez verificados deberá llevarse a cabo una reunión entre las partes y el partidor, en cuya oportunidad de llegarse a un acuerdo quedará aprobada la partición con las rectificaciones convenidas, caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos.
Respecto de la demostración de los reparos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 01-748, de fecha 27 de Febrero de 2.003, aclaró en cuanto al contenido del artículo 787 ejusdem, lo que de seguidas se transcribe:
De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa. Por tanto, si el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló. Lo que no puede pretenderse es que mediante una denuncia como la que se analiza la Sala ordene la reposición de la causa al estado de abrir un lapso probatorio no previsto en la ley.
Adviértase del marco jurisprudencial citado ut supra que, las circunstancias fácticas que sustentan los reparos a la partición, deben acreditarse en las actas procesales a los efectos de que pueda el juez apreciarlas y tomar una decisión, lo cual resulta muy cierto, toda vez que, tratándose de cuestiones fácticas necesariamente quien tenga interés en probarlas debe desplegar la actividad probatoria correspondiente, más cuando se encuentran inmiscuidos aspectos técnicos que escapan al conocimiento del operador de justicia.
Se dice igualmente en la sentencia bajo comentarios que, la prueba de los hechos relacionados con los reparos debe ventilarse por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 ibídem, por cuanto la ley no contempla lapso probatorio alguno dentro del cual se lleve a cabo la actividad probatoria en torno a los reparos, cuya posición jurisprudencial comparte esta jurisdicente, en tanto y en cuanto, el Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a las normas que regulan el procedimiento de partición ciertamente no prevé lapso probatorio alguno a los fines ya indicados, y es ante dicha situación que resulta procedente la apertura de la articulación a la alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la necesidad de procedimiento, tal como lo expresa su encabezado y así se establece.
Por último, la Sala en el citado fallo, es muy precisa cuando impone sobre las partes la carga procesal de solicitar al juzgador la apertura de la articulación prevista en el dispositivo legal antes referido, a los efectos del ejercicio de la actividad probatoria en relación con los hechos que fundamentan los reparos, cuya omisión no hace más que obrar en detrimento de su propio interés, pues, es ésta la consecuencia de la inejecución de una carga procesal, en razón de lo cual los hechos inherentes a los reparos formulados quedarán desprovistos de probanza y con ello desestimados los reparos planteados.
En el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdicente que, una vez realizados los reparos a la partición llevada a cabo por el partidor por cada una de las partes en el presente juicio, no se verificó acuerdo alguno entre éstos en torno a dichos reparos, y es en virtud de la situación planteada que, debieron las partes de acuerdo con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar a este Tribunal la apertura de la articulación contenida en el artículo 607 ejusdem, si es que tenían interés en probar las circunstancias fácticas que soportan los reparos por ellas planteados, lo cual no sucedió, pues, ninguna de las partes dirigió solicitud a este Juzgado con esos fines, y no habiendo cumplido ambas partes con la aludida carga procesal, lógicamente, tal omisión no hace más que conducir a que este Organo Jurisdiccional desestime los reparos que tanto la parte actora como la parte demandada formularon a la partición judicial efectuada por el partidor y así se decide.
Significa entonces que, resultando improcedente los reparos efectuados por las partes, la consecuencia es que este Despacho Judicial declare firme la partición realizada por el partidor y presentada en fecha 12 de Diciembre de 2.007 y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los reparos planteados a la partición por el ciudadano PEDRO MIDILI RAMOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.700.772, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 128.038 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos planteados a la partición por la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4. 189.668, representa judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.276; en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que sigue contra el ciudadano PEDRO MIDILI contra la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE. Así se decide.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30
p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 16.756
Materia: Civil
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad
Partes: Pedro Midili Vs.Eugdis Coraspe
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