REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente incidencia en fecha 06 de Diciembre de 2.012, en virtud de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la ciudadana ESTHER DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.116, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943; en el juicio de INVALIDACION que sigue en su contra la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-E-429.270, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, no compareció la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Con motivo de la no subsanación de las cuestiones previas precedentemente mencionadas, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante y la promovente de las cuestiones previas, no promovieron prueba alguna.-
Así las cosas, ésta Juzgadora procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando por una parte, la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, por incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, esto es, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, y por la otra, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 340 ibídem relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la parte actora. En efecto, argumento la demandada que
… Se encabeza el presente Libelo de demanda aduciendo la parte demandante la Ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI que no fueron citados los Ciudadanos NANCY CRISTINA Y DIEGO VIOLI, según lo estipulado en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pero es el caso que estos Ciudadanos fueron Citados de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa es su residencia, ya que no se ha presentado ningún instrumento que diga lo contrario, ya que los demandantes de la Nulidad solo presentan copias Simples, anexos AY B como instrumentos de la demanda de dos sentencias emanadas por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maturín Estado Monagas, donde no se demuestra la relación que existe entre dichos instrumentos y la residencia del Ciudadano DIEGO VIOLI y por el otro lado la demandante muy alegremente solicita al Tribunal que investigue ante el SAIME que la Ciudadana Nancy Cristina Violi, no Vive en el País…FALTA DE POERES (sic) ART 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 3 Artículo 346… EL PODER es para ejercer la plena representación de los Ciudadanos NANCY Y DIEGO VIOLI y no la representación de los derechos individuales de La Ciudadana GRACIELA DE VIOLI la demandante, dicho poder debe existir y como no están consignados por lo tanto concluimos que dichos poderes no existen…No se consigna el documento en donde se demuestre que el Ciudadano Diego Violi, tiene otra residencia y por lo tanto no vive en donde fue citado (sic) No se consigna el documento en donde se demuestre que la Ciudadana NANCY VIOLI, tiene su residencia fuera de Venezuela (sic) No se consignas (sic) Poderes de los Ciudadanos NANCY Y DIEGO VIOLI, en donde la (sic) dan la representación a la Ciudadana GRACIELA DE VIOLI o en su defecto al Abogado RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO para que actué (sic) en nombre de estos Ciudadanos…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas planteadas procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, argumentando que, el poder conferido es para ejercer la representación plena de los ciudadanos Nancy y Diego Violi y no para la representación de los derechos de la ciudadana Graciela de Violi, que dicho poder no está consignado y por lo tanto, no existe. Posteriormente concluye la parte demandada alegando que, no se consignaron los poderes de representación de los ciudadanos Nancy y Diego Violi conferidos a la ciudadana Graciela de Violi o en su defecto al abogado René Alberto González.
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, prevé la posibilidad de plantear una cuestión previa cuando la persona que se presente en juicio como apoderado del actor: A- No tenga capacidad de postulación; B- No posea la representación que dice tener, o C- Por defecto del poder.
En el caso particular bajo estudio, entiende esta juzgadora que, la parte demandada con el planteamiento de la cuestión previa lo que pretende es dejar al descubierto el hecho de que no consta en autos que los ciudadanos Nancy y Diego Violi hayan conferido instrumento poder para que los representen en este procedimiento particular.
Pues, bien, observa esta jurisdicente que, en el libelo de demandada únicamente aparece como demandante la ciudadana Graciela Gómez de Violi, quien se ha hecho representar por el abogado en ejercicio René González Perdomo, constando en autos dicha representación judicial, es decir, que no aparecen como co-actores los ciudadanos Nancy Violi y Diego Violi, en virtud de lo cual no se les puede considerar como partes en este proceso judicial, y es por ello que, mal puede este Tribunal exigir a la parte actora que presente poder alguno conferido por los prenombrados ciudadanos y así se decide.
Luego, en razón de lo antes expuesto, resulta evidente que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, es improcedente razón por la cual deberá declarase sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Planteó igualmente la demandada de autos, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demandada, por no haberse cumplido con la exigencia prevista en el ordinal 6º del artículo 340 de dicha ley procesal, o sea, con la presentación de los instrumentos fundamentales en los cuales se apoya la pretensión, ello en virtud de que no consignó la parte actora instrumental alguna que evidencie que, el ciudadano Diego Violi no reside en el lugar donde fue citado en el juicio principal, ni instrumental que demuestre que la ciudadana Nanci Violi tiene su residencia fuera de Venezuela.
Ciertamente, de la interpretación concatenada del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, se colige que la parte demandante debe acompañar al libelo de demanda con aquellas instrumentales que guarden relación con la causa de pedir de la pretensión, aclarando el artículo en cuestión que, tales instrumentos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En torno a los instrumentales fundamentales de la pretensión Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen III. p. 42), expuso lo siguiente:
…Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente __ ha dicho la Casación __ está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores…(Negritas añadidas)

En cuanto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar un análisis del ordinal 6º del artículo 340 de la ley civil adjetiva a la luz de la doctrina, estableció lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Nº 00081 del 25 de Abril de 2004, caso Isabel, Elena y Morela Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.,) (Negritas añadidas)

Nótese de la cita que precede que, los instrumentos fundamentales de la pretensión no son otros que, aquellos estrechamente relacionados con los hechos determinantes de dicha pretensión y que constituyen la prueba de tales hechos, como bien lo afirma Rengel Romberg, son aquellos que emergen de la relación jurídica que existe entre las partes y que hacen surgir la invocación del derecho en una de ellas para solicitar a través del Estado la satisfacción de un interés jurídico.
Así las cosas, del escrito libelar que cursa en este cuaderno separado se evidencia que la accionante pretende la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa principal, para cuyos efectos recurrió al juicio de invalidación con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, alegó haberse configurado un error en la citación de los ciudadanos Diego Violi y Nancy Violi en el juicio principal. Significa entonces que, al encontrarse actualmente en tramitación un procedimiento de invalidación, lógicamente no podemos encontrarnos frente a unos hechos que dimanen de relación jurídica alguna entre las partes, sino a hechos que están dirigidos a obtener la reparación de un presunto error de hecho ocurrido en un proceso judicial anterior. De modo que, en casos como el que nos ocupa, como quiera que no existe relación material entre las partes que merezca ser acreditada con instrumentos fundamentales, mal puede exigírsele su presentación a la parte actora con el escrito que dio inicio al procedimiento de marras, pues, como ya se ha dicho no existen intereses jurídicos entre las partes en discusión y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la ciudadana ESTHER DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.116, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943; en la que por INVALIDACION DE SENTENCIA sigue en su contra la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-E-429.270, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RENE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977. Y así se decide.
En consecuencia, la oportunidad para la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte accionada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.859
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Invalidación
Partes: Graciela Gómez de Violi Vs. Esther Dimas