REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano PEDRO ROBERTO PEÑA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.672.007 y domiciliado en la Calle principal de la urbanización “El Paraíso”, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA MALAVE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.726 y domiciliada en el Muco, Callejón el Campillo casa sin número, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 06 de Agosto de 2.012, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en constancia de haber practicado su notificación (folios 25 y 26).
En fecha 21 de Septiembre de 2012, la ciudadana HILDA JOSEFINA MALAVE DE PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 1.465.726, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, suscribió diligencia dándose por citada en el presente juicio ( folio 27).
En fecha 13 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., se anunció a las puertas de este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia en Acta de la comparecencia del ciudadano PEDRO ROBERTO PEÑA REYES y de su apoderada judicial, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 35).
En fecha 14 de Enero de de 2013, siendo las 10:30 a.m., se anunció el Segundo Acto Conciliatorio, a las puertas del Tribunal y se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ROBERTO PEÑA REYES y de su apoderada judicial, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; de la insistencia del actor en continuar con el curso del presente procedimiento; y finalmente, del emplazamiento que se le hizo a las partes demandante y demandada para el acto de Contestación a la pretensión (folio 36).
En fecha 12 de Abril de 2013, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la pretensión de autos, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados (folio 51 y 52).
Ahora bien, establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas añadidas).
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano PEDRO ROBERTO PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.672.007 contra la ciudadana HILDA JOSEFINA MALAVE DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.465.726. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.481
Juicio: Divorcio
Materia: Familia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Pedro Roberto Peña Reyes / Hilda Josefina Malavé De Peña.
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