REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la nota que antecede, cursante al folio veinticuatro (24), estampada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), en cuya nota dejó constancia de haberse trasladado a “…la calle Paraíso del Sector denominado Malariología de esta ciudad de Cumaná, detrás de la escuela Ascanio José Velásquez…”, lugar que fuera indicado por el accionante en su escrito libelar, como residencia de la demandada; así como también, de haber cumplido con la fijación del cartel de citación que le fuera librado a ésta; una vez que se le dio cuenta de ello a la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, este Tribunal advirtió de inmediato que en la aludida nota de secretaría se hizo constar al propio tiempo lo siguiente:
…Sin embargo, a simple vista pude apreciar que se trataba de una edificación sin terminar de construir, sin número de identificación, inhabitada, en abandono, provista de rejas, sin puertas, observándose no más que escombros y deshechos a través de aquellas rejas; y así lo hago constar (Negritas añadidas).

Luego, revisadas las actas procesales, se observó:
PRIMERO: Que en el libelo de la demanda el actor indicó que la demandada de autos está “…residenciada en la calle Paraíso Nº 22, detrás de la Escuela “ASCANIO JOSÉ VELÁSQUEZ”, sector Malariología, de esta ciudad,…”; sin embargo, en párrafo seguido alegó que
Consumado el nexo de matrimonio, nos constituimos a convivir, en el lugar que se pensó, seria (sic) definitivo en nuestra relación de matrimonio, localizado en la calle Paraíso Nº 22, detrás de la Escuela “ASCANIO JOSÉ VELÁSQUEZ”, sector Malariología, de esta ciudad, más (sic) no fue así, ya que diez días después de instalados, intempestivamente, mi cónyuge se marchó voluntariamente del hogar, y, manifestó que se iría a vivir con su madre, sin regresar al hogar; hasta la fecha,…

SEGUNDO: Que este Juzgado al admitir la demanda que nos ocupa, ciertamente ordenó que se practicara la citación de la demandada, ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, en la “Calle Paraíso Nº 22, detrás de la Escuela `ASCANIO JOSÉ VELÁSQUEZ´, Sector Malariología, de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre”, en virtud del señalamiento efectuado por el actor en el escrito libelar; sin advertir en esa oportunidad la contradicción en que incurrió el accionante en la demanda, al afirmar que la accionada está residenciada (actualmente) en el lugar que – a decir del propio demandante – fue el domicilio conyugal, del cual ella se marchó voluntariamente.
En este orden de ideas, si bien es cierto que este Tribunal debe presumir la buena fe de las partes en su actuar procesal, sin embargo, también es cierto que la grotesca contradicción advertida en el particular segundo que antecede, aunada a la constancia dejada por la Secretaria de este Despacho Judicial en la nota que estampara en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), relativa al estado en que se halla la casa identificada por el actor como residencia de la demandada; despiertan inevitablemente suspicacia y se ponen de manifiesto como indicios de una posible conducta ímproba y desleal por parte del demandante, que adversa obviamente al principio de moralidad o buena fe procesal que consagra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; en tanto y en cuanto, cuando el ciudadano JUAN CARLOS DORADO afirma en su demanda que la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA está residenciada en la calle Paraíso Nº 22, detrás de la Escuela “ASCANIO JOSÉ VELÁSQUEZ”, sector Malariología, de esta ciudad; y seguidamente alega que éste fue el mismo lugar que constituyó su domicilio conyugal del cual ella se marchó voluntariamente; pareciera que tergiversa la realidad en lo que atañe al domicilio actual de la demandada, con la consecuente finalidad de evadir la citación personal de ésta.
Efectivamente, deducir alguna intencionalidad y/o mala fe de la – aún cuando evidente – contradicción en que incurrió el actor, hasta ahora es sólo especulación; pero, es indudable que existen fundadas razones para temer que pueda estar configurándose la conducta ímproba y desleal arriba descrita, máxime cuando en el presente procedimiento fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, debido a que nadie atendió los llamados que hizo el Alguacil de este Órgano de administración de justicia a la puerta de la supuesta casa de la accionada, según se desprende de la declaración del mencionado funcionario judicial, plasmada en el folio doce (12) de este expediente; circunstancia esta que luego llevó a este Juzgado a acordar la citación cartelaria de la accionada (folio 16).
Así las cosas, estando este Tribunal obligado a procurar la estabilidad del presente juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular la citación de la demandada y cualquier acto procesal subsiguiente (artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva); así como, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional) y, por ende, a hacer efectiva las garantías del debido proceso (artículo 49 ibídem) y de la “justicia transparente” a que tiene derecho todo justiciable en orden a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses (artículo 26 eiusdem); es por lo que este Órgano Jurisdiccional con el firme propósito de tutelar las garantías constitucionales antes mencionadas, y con ellas el derecho a la defensa de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA; estima que debe imperiosamente declarar, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad de las siguientes actuaciones: la diligencia, estampada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) por el Alguacil de este Juzgado, a través de la cual dio cuenta de haberle resultado imposible practicar la citación personal de la demandada (folio 12); de la compulsa consignada con esa diligencia (folios 13 y catorce 14); de la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012) por la parte actora, requiriendo que la citación de la demandada se hiciese mediante cartel (folio 15); del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), acordando la citación cartelaria (folio 16); del cartel de citación librado en esta ultima fecha (folio 17); de la diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012) por el demandante de autos, mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios contentivos de las publicaciones del cartel de citación (folios 19, 20 y 21); de la nota de secretaría de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), con la que se dejó constancia de aquélla consignación (folio 22); y finalmente, de la nota de secretaría de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), con la que se hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 24). Así se establece.
Ahora bien, como quiera que en la causa que nos ocupa se encontraba transcurriendo el lapso de quince (15) días de despacho que la Ley concede a la demandada para comparecer a darse por citada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Civil adjetiva, toda vez que fue el día cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013) cuando hubo constancia en autos de la última de las formalidades legales cumplidas en relación a la citación cartelaria; este Tribunal en razón de las nulidades que estimó pertinentes declarar en el párrafo que precede, debe decretar asimismo la Reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, a cuyos efectos el ciudadano JUAN CARLOS DORADO deberá previamente satisfacer su carga procesal de suministrar a este Juzgado el domicilio real de la parte demandada, donde deberá practicarse la citación personal de ésta, pues, es sobre los hombros de quien acciona que pesa la válida constitución de la relación procesal; y así se establece.
Tal criterio sobre la aludida carga procesal del actor ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal, quedando expuesto verbigracia en las causas: Nº 18.543, referida a la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la junta de Condominio del Edificio B.N.D. contra Elías Kasabji; Nº 19.429, relativa a la pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por Josmari Coromoto López Valladares contra José Antonio Cuenda Sánchez; y Nº 19.442, concerniente a la pretensión de Indemnización de daño material y lucro cesante incoada por José Malavé contra Félix Ruiz, María López y otros; en total conformidad con lo que sobre este particular ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como: N° 997 de fecha 31 de Agosto de 2.004; N° 1291 de fecha 29 de Octubre de 2.004 y N° 1.324 de fecha 15 de Noviembre de 2.004. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, LA NULIDAD de las siguientes actuaciones: la diligencia, estampada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) por el Alguacil de este Juzgado, a través de la cual dio cuenta de haberle resultado imposible practicar la citación personal de la demandada (folio 12); de la compulsa consignada con esa diligencia (folios 13 y catorce 14); de la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012) por la parte actora, requiriendo que la citación de la demandada se hiciese mediante cartel (folio 15); del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), acordando la citación cartelaria (folio 16); del cartel de citación librado en esta ultima fecha (folio 17); de la diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012) por el demandante de autos, mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios contentivos de las publicaciones del cartel de citación (folios 19, 20 y 21); de la nota de secretaría de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), con la que se dejó constancia de aquélla consignación (folio 22); y finalmente, de la nota de secretaría de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), con la que se hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 24); en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO (fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil) incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.755, domiciliado en la casa Nº 43 de la Calle Sarmiento de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, contra la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.149. Asimismo, este Tribunal DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA anteriormente identificada, al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, a cuyos efectos el ciudadano JUAN CARLOS DORADO deberá previamente satisfacer su carga procesal de suministrar a este Juzgado el domicilio real de aquélla. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente Nº 19.483 /// Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Materia: Civil (Familia) /// Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil)
Partes: Juan Carlos Dorado Vs. Rosa Elena García
GMM/rt.-