REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO




EXP. N°: 8591/11
SOLICITANTES: YSAIDA JOSEFINA MATA DE ALIENDRES y
DARVIN FRANCISCO ALIENDRES SALCEDO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiséis (26) de abril del Dos mil once, se recibió del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por declinatoria de competencia por Territorio, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por los ciudadanos YSAIDA JOSEFINA MATA DE ALIENDRES y DARVIN FRANCISCO ALIENDRES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.213.163 y 6.959.123, respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización La Margarita, Calle principal, Casa N° 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y el segundo en el Sector Francisco Miranda, Calle Principal Casa N° 05, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, asistidos por las abogadas Vidalia López de Basante y Milagros Romero Esté, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.316 y 115.607, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos hijos Omisis tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2011, el Circuito Judicial de Protección de niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observando que ha transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de la regulación de competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, este tribunal acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de protección de niñas, niños y Adolescentes, Extensión Carúpano- Estado Sucre, para que conozca del presente procedimiento de Separación de cuerpos.-
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por recibido el presente expediente, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges DARVIN FRANJOSEF ALIENRES MATA y YSAIDA JOSEFINA MATA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Mayo del año 2.011 (folio 22).-

El día cuatro (04) de Abril del año 2013, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos DARVIN FRANJOSEF ALIENRES MATA y YSAIDA MATA, identificados en autos, asistidos por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos DARVIN FRANJOSEF ALIENRES MATA y YSAIDA JOSEFINA MATA DE ALIENDRES, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.989, contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, DARVIN FRANJOSEF ALIENRES MATA y YSAIDA JOSEFINA MATA DE ALIENDRES, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Prenombrada Ley y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alternos, En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SI SE ESTABLECE.-
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III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YSAIDA JOSEFINA MATA DE ALIENDRES y DARVIN FRANCISCO ALIENDRES SALCEDO,, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 874, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.989, acompañada en autos.
La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Prenombrada Ley y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alternos, En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,











EXP. Nº. 8591/11
JMG/drm/jlm. -