REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 6985/09.-
SOLICITANTES: JORGE EDWIN GARRIDO GORDO Y
MARISELA GARCIA RUIZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha once (11) de Mayo del Dos Mil nueve, los ciudadanos JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.348.604 y 22.830.477, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Bella Vista, Carrera, Manzana 12, Casa N° 01, Maturín, Estado Monagas, y la segunda en Urb. Sol del Caribe, Calle 4, Transversal 02, Manzana N, Casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado Salvador J. Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 81.448, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
“En fecha diez (10) de Junio del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon cuatro hijo (04) OMisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha once (11) de Mayo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 13).-
El día cinco (05) de Abril del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Salvador Farias y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Junio del año 2.006, por ante Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha once (11) de Mayo del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta en el escrito presentado por dichos ciudadanos y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación al derecho de convivencia familiar, de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y así se establece.-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JORGE EDWIN GARRIDO GORDO y MARISELA GARCIA RUIZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio de fecha diez (10) de Junio del año 2.006, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.






ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,








EXP: N° 6985/09.-
JMG/drm/jlm.-