REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 10.317.13
SOLICITANTE: LENNYS BEATRIZ BRITO NUÑEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2.013, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LENNYS BEATRIZ BRITO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.855.802, domiciliada en sector Los Cocos, calle Figuera, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, en beneficio del niño Omisis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, se conminó a la parte interesada consignar en original o en su defecto, en copia certificada, los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido (constancia y certificado de nacimiento, expedido por los organismos respectivos) .
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha tres (03) de Abril del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, y para la presente fecha no consta la subsanación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.317.13
JMG/drm/imr.
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