REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 9966-12.
DEMANDANTE: MARILYN DEL VALLE GIL ARVELAEZ
DEMANDADO: VÍCTOR JAVIER CASTILLO FARRERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, introdujo la Ciudadana MARILYN DEL VALLE GIL ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.206, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 48, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano VÍCTOR CASTILLO FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.808.556, domiciliado en Guiria, sector Guarama del Medio, calle León, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de ciudadano VÍCTOR CASTILLO FARRERA, dándose por citado el día 05-11-12, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en la sede de este Juzgado.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, la cual no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL (BS. 2.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, y en los meses de Agosto y diciembre cubra con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropas, calzados y juguetes. (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 5 y su vuelto).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 5).-
• Acta levantada por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, (folio 06). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancias médicas expedida por la Médico Pedriatra Privado. el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigna un legajo contentivo en transferencia electrónicas por Internet realizadas a la accionante a través del Banco Banesco, a los cuales se le otorga valor probatorio (folios 26-48).-.
• Consigna legajo de consultas y récipes médicos del niño.
• Consigna Informe y récipes médicos suscrito por el Dr. Rafael Montaño, expedida a la señora Nélida Farrera (madre del demandado), el Tribunal las desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa. YASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió testimoniales de los ciudadanos LEOMAR BERNARD, LEONER BERNARD Y ROBERT ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.893.430, 16.893.429 y 9.939.182, respectivamente, las cuales comparecieron a rendir su declaración, en los cuales afirman:
_ Que les constan que conocen a los ciudadanos VÍCTOR CASTILLO Y MARILYN GIL.
_ Que les constan que el progenitor cumple con la Obligación de Manutención para con su hijo.
_ Que les constan que el progenitor es quien cubre los gastos del niño, por que ellos le llevan la comida al niño,
_ Que les constan que el progenitor también cubre con los gastos de medicinas y médicos de su hijo.
Pruebas estas que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre inserto al folio sesenta y cinco (65), constancia de sueldo emanada de la Dirección Ejecutiva de Productos Oriente división Costa Afuera departamento Guiria, adscrito a Petróleos de Venezuela (PDVSA). Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al legajo de veintitrés (23) folios útiles, contentivos de Transferencias electrónicas por Internet en el Banco Banesco Universal, con el objeto de demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, según lo pauta el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es una responsabilidad del padre y de la madre respecto a sus hijos e hijas, que no hayan alcanzando la mayoría de edad. Por lo cual la misma se valora parcialmente, en cuanto a la responsabilidad paterna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los gastos Médicos y de Medicinas cumplidas como responsabilidad paterna; las mismas se valoran en toda su extensión, a tenor de lo que pauta el Artículo 42 de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Informe Médico emanado de un Médico privado, y ordenes de exámenes y de medicamentos, los cuales rielan a los folios 57 y 58, ambos inclusive, este Juzgador Desecha los mismos por no ser objeto de la presente solicitud de Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 7, 8, 365 y 366de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000 oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MARILYN DEL VALLE GIL ARVELAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.206, contra el ciudadano VÍCTOR CASTILLO FARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.556, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) Mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000 oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 9966-12.-
JMG/drm/am.-
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