REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 10.299-13.-
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE JIMENEZ OLIVEROS
DEMANDADO: EUDY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)


En fecha veintiún (21) de Marzo del 2.013, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por el ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.842.710, domiciliado en Barrio 09 de Abril, Sector Villa Hermosa, Casa Nº 46 , Carúpano, contra la ciudadana EUDY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.977.876, domiciliada en Guayacán de las Flores, Sector 02, Calle 12, Vereda 19, Casa Nº 16, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representados legalmente por la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: Nombre Correcto de la parte demandada.-

Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes.-
Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha veintiséis (26) de Marzo del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (04) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp: N° 10.299.13.-
JMG/drm/sjr.-