REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 9.160.11
DEMANDANTE: GHAIDELY ROMELIA GODOY MAYORA
DEMANDADO: JESUS RAFAEL HERNANDEZ GUEDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.011, la ciudadana GHAIDELY ROMELIA GODOY MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.495, domiciliada en calle Versalle, Hato Romar III, Manzana G, casa N° 16, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.224.279, domiciliado en calle San Rafael, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil donde expone que no se pudo lograr la citación personal del demandado, por cuanto se encuentra destacada en el Comando de Policía de de Araya.-
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, se comisionó al Juzgado del Municipio Cruz Salmeron Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Araya, a los fines de la citación del demandado.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante diligencia, solicitó se decrete Medida Preventiva del sueldo del demandado.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.012, se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.
Corre inserta al folio treinta y dos (32) del Expediente boleta de citación del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ GUEDEZ, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno solicitar la constancia de sueldo del demandado.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.241, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el 50% para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, y varias facturas de pago de consumos de alimentación, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo, a tenor de los . Y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada nada probó que le favoreciera, y al acto de Mediación, no hizo acto de presencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador dará por cierto los dichos de la parte demandante.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.241, oo) mensuales, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.482, oo) en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE, a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.482, oo), en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, a los fines de asegurar obligaciones de manutención futuras.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GHAIDELY ROMELIA GODOY MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.495, contra el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.224.279, a favor de los niños Omisis. Y en consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.241, oo) mensuales, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.482, oo) en el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.482, oo), en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, a los fines de asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.160.12.-
JMG/drm/imr.
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