REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 10314/13.-
SOLICITANTE: JULIO CESAR ORTIZ GOMEZ
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ GOMEZ, Nicaragüense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.058.121, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio Luís Arturo Izaguirre Ugas y Luís Ramón León Acosta, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 64.112 y 168.283, solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijos Omisis, las cuales corren insertas en los Libros de Registro llevados por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo los números Cuatrocientos veintidós (N° 422), de fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil novecientos noventa y siete (1.997), Trescientos sesenta (360) de fecha cuatro(4) de Junio de Dos mil uno (2.001) y trescientos cincuenta y nueve (359) de fecha cuatro (4) de Junio de Dos mil uno (2001). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dichas partidas corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre; se evidencia que en las ACTAS DE NACIMIENTOS de los hijos del demandante, los datos de identificación del PADRE, aparece como de NACIONALIDAD VENEZOLANA e identificado con la CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.612.038 la cual fue anulada por la Providencia Administrativa N°0215 de fecha 10 de Febrero de 2011 , se ordena la corrección de la misma donde se refiere al padre de los niños como VENEZOLANO, debe leerse y decir NICARAGUENSE y donde se indica la Cédula de Identidad N° V-14.612.038, debe decir y leerse E-81.058.121. Para efectos probatorios el solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento, copia de cédula de identidad del mismo. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la Prefectura del Municipio Valdez, del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de las Partidas de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar los datos correctos del progenitor que es: NICARAGUENSE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.058.121 . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.















Exp. N° 10314/13
JMG/drm/jlm.-