REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.292.13
SOLICITANTES: RENEE JOSE CASTILLO MONTILLA Y
YAMINDRA ANDREINA LAREZ QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veinte (20) de Marzo del 2.013, los ciudadanos RENEE JOSE CASTILLO MONTILLA Y YAMINDRA ANDREINA LAREZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.008 y 19.190.395, respectivamente, domiciliados en calle Ecuador, casa N° 103, y calle Libertad, casa N° 281, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Emira Márquez Lopenza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.226, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa N° 281, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diez (10) de Abril del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) los días 15 de cada mes, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), los días 30 de cada mes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los días de semanas en un horario comprendido entre las seis y las siete de la noche durante una hora, Fines de semanas alternos, carnaval y semana santa alternos, las vacaciones escolares mitad con la madre y la otra mitad con el padre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre , el cumpleaños de la niña compartido con ambos padres, 24 y 31 de Diciembre alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
Una moto marca Bera, placa AF8K84D, de la cual la cónyuge ciudadana YAMINDRA ANDREINA LAREZ QUIJADA, renuncia a la parte que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, cediéndola en plena propiedad al cónyuge ciudadano RENEE JOSE CASTILLO MONTILLA. En cuanto a Las prestaciones sociales que tiene acumuladas el cónyuge antes identificado, en la Empresa ADP, Publicidad C.A., la ciudadana YAMINDRA ANDREINA LAREZ QUIJADA, renuncia a la parte que le corresponde, por concepto de comunidad conyugal, cediéndole la plena propiedad al cónyuge. Las prestaciones sociales que tiene cumuladas la cónyuge en el Colegio Privado Don Andrés Bello, el ciudadano RENEE JOSE CASTILLO MONTILLA, renuncia a la parte que le corresponde, por concepto de comunidad conyugal, cediéndole la plena propiedad de las mismas a la cónyuge. Y ASI SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RENEE JOSE CASTILLO MONTILLA Y YAMINDRA ANDREINA LAREZ QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.008 y 19.190.395, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de


Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,








ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,





Exp. N° 10.292. 13.-
.JMG/DRM/imr.