REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.291-13.
SOLICITANTES: DANNIA CAROLINA ROJAS LUGO Y
HENRY RAFAEL GARCÍA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.013, los ciudadanos DANNIA CAROLINA ROJAS LUGO Y HENRY RAFAEL GARCÍA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.398.161 y 14.611.414, respectivamente, domiciliados el primero en calle Bolívar, casa N° 36, y la segunda en calle Bermúdez, casa N° 51, ambos de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Bolívar, casa N° 36 de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Abril del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00) MENSUALES, asimismo suministrará adicionalmente en el mes de Agosto de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), para cada uno de sus hijos; y en el mes de Diciembre de cada año adicionalmente suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), para cada uno de sus hijos; por concepto de Aguinaldo. Asimismo el progenitor se compromete aportarle a sus hijos los gastos de vestuarios, calzados, medicina, útiles escolares, así como cualquier otro concepto que se relacione con la obligación de manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana los días sábados y domingos en horario de 10:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.; época de carnaval, semana Santa de manera alterna, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre;, cumpleaños de los niños, un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANNIA CAROLINA ROJAS LUGO Y HENRY RAFAEL GARCÍA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.398.161 y 14.611.414, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. N° 10.291-13.
JMG/drm/am.-