REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENCIÓN CARUPANO

EXP. N° 10361-13.-
DEMANDANTE: HAYDEE MARIA GONZALEZ GONZALEZ
DEMANDADO: LUIS RAFAEL FERNANDEZ
MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.013, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE NIÑO, introducida por la ciudadana HAYDEE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.635.164, domiciliada en Versalles, calle las Delicias, al final, Casa S/N, de color verde frente a un muro blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, contra el ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.936, domiciliado en Versalles, Calle las Delicias, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de la niña OMisis.-

Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como lo es: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-

Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes.-
Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




Exp. N° 10361/13.-
JMG/drm/jlm.-