REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 8755-11.
DEMANDANTE: NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN
DEMANDADO: JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Tres (03) de Junio del Dos Mil Once (2011), el ciudadano NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.937.060, domiciliado en calle Miguel Otero Silva, Urbanización Andrés Bello, Manzana 31, casa N° 19, San Félix, Municipio Caroní Bolívar, asistido por la Abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.846, domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 14 de Marzo, casa N° 08, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año 1.991, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores vereda 45, sector 02, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos un (01) hija OMisis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL YEGUEZ MARCANO, LISSET ROJAS, ANÍBAL LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.554.215, 10.201.481 Y 2.668.887, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio diecisiete (17), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.011, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible su ubicación (18).-

La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.

Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado SAÚL RAMÍREZ JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.801, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 45).-

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Primero (01) de Abril de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Dieciséis (16) de Abril de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cincuenta (50) hasta el cincuenta y dos (52), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos NELSÓN MAZA DURÁN y JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN.

2.) Que la ciudadana JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, y un día recogió sus pertenencias personales y se marchó…”.

3.) Saben y le consta que la esposa JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN, no regresó más al hogar conyugal…..”.-

4) Que saben y le constan que el esposo NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN, hizo múltiples gestiones para que su esposa regresará al hogar conyugal…”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina compartido. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NELSÓN ALBERTO MAZA DURÁN contra la ciudadana JANNELYS DE LOURDES RODRÍGUEZ BELLORÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.937.060 y 11.440.846, respectivamente; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.












EXP. N° 8755-11.-
JMG/drm/am.-