REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO


EXP: Nº 10295/13
DEMANDANTE: SOLIMAR DEL JESUS RUIZ TOTESAUT
DEMANDADO: PEDRO PABLO MONTILLA GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos SOLIMAR DEL JESUS RUIZ TOTESAUT y PEDRO PABLO MONTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.413.166 Y 16.061.604, respectivamente, domiciliados, la primera en Urbanización Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 04, Casa N° 04 y el segundo en Urbanización Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 04, Casa N°15, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes no llegaron a un acuerdo, ya que no reunía los supuestos legales que consagran los Artículos 365, 369 y 370 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños Y adolescentes, en consecuencia este Tribunal fijo por auto de fecha 26 de Marzo del año 2013 y de conformidad con el Articulo 317, Ejusden. Citar a las partes a los fines de su comparecencia a una Audiencia Especial para determinar la Obligación de Manutención. Riela al folio 12 del presente expediente, la celebración de la Audiencia Especial, en la cual las partes, libre de todo apremio, y en presencia del ciudadano Juez de este Tribunal, acordaron la siguiente Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Omisis.-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 951,00) mensuales, los cuales entregara a la progenitora, previo firma de de acuse de recibo. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Con respecto al mes de Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.902,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de médicos y medicinas, se compartirán en partes iguales previa presentación de facturas.| Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos escolares, ropa y calzado, lo cubrirán en partes iguales ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.-

En virtud del acuerdo entre las partes, este Tribunal acuerda impartir la Homologación al acuerdo antes prescrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es Urbanización Playa Grande, sector Virgen del Valle, Calle 04, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la presente solicitud.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes ; celebrado en la sede de este Tribunal. Cúmplase.-



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO








EXP. N° 10295/13.-
JMG/drm/jlm.-