REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10282-13.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ MOLINA Y MARIANELA
DEL CARMEN RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MOLINA Y MARIANELA DEL CARMEN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.739.018 y 16.396.384, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Caro de Charallave, casa s/n, y la segunda en el Caserío Quebrada de Carata, casa s/n, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cinco (05) de Octubre del año 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío Quebrada de Carata, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Abril del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año suministrará una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); por concepto de Aguinaldo. Asimismo ambos progenitores se comprometen aportarle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende (ropas, calzados), e igualmente se comprometen a suministrarle por partes iguale, es decir cincuenta por ciento (50%), que aportarán cada uno para los gastos relacionados a la Educación, salud, uniformes y útiles escolares, medicinas, y actividades extra-escolar que requieran los adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternos, los días sábados y domingos en horario de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.,y cuando no pueda asistir por razones de trabajo u otra índole, le participará por vía telefónica al padre de sus hijos; época de carnaval, semana Santa de manera alterna, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre los adolescentes compartirán en el mismo horario con su madre en el mismo horario; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre;, cumpleaños de los adolescentes un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros viceversa. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MOLINA Y MARIANELA DEL CARMEN RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.739.018 y 16.396.384, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. N° 10.282-13.
JMG/drm/am.-