REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10.262-13.
SOLICITANTES: MARINO JOSE GONZALEZ PONCE Y
VISMEL CAROLINA FREITES RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, los ciudadanos : MARINO JOSE GONZALEZ PONCE Y VISMEL CAROLINA FREITES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.125.055 y 20.373.396, respectivamente, domiciliados el primero en Charallave, Sector Las Américas, Calle principal, casa S/N, y la segunda Charallave, Sector El Caro, Vía Principal Casa S/N ambos del Municipio Bermudez, estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave, Sector El Caro, Vía Principal Casa S/N , del Municipio Bermudez, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Abril del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600, 00) mensuales; en el mes de Agosto los gastos de útiles uniformes inscripción o matricula serán compartidos y Diciembre la cantidad de MIL (BS. 1.000.00) BOLIVARES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera abierta siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares del niño, las vacaciones escolares compartidas, 24 y 25 con el padre y 31 y año nuevo con la madre, Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARINO JOSE GONZALEZ PONCE Y VISMEL CAROLINA FREITES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.125.055 y 20.373.396 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.262.13.
JMG/drm/sjr. -