REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10.241-13.
SOLICITANTES: JUAN JOSE TAWIL MARQUEZ Y
DULCELYS ISABEL AZOCAR RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013, los ciudadanos JUAN JOSE TAWIL MARQUEZ Y DULCELYS ISABEL AZOCAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.244.623 Y 19.331.839, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Los Mangos, Sector el Callao de Macarapana, Casa Nº 13, y la segunda en Calle Los Mangos, Casa S/N, Sector 08 de Julio, ambos del Municipio Bermudez, estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Mileiza Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.799, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta (30) de Enero del año 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Los Mangos, Casa S/N, Sector 08 de Julio, del Municipio Bermudez, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijos Omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha once (11) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Abril del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 700, 00) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (BS. 1.400.00) BOLIVARES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar fines de semanas alternos, las vacaciones escolares 15 días con el padre, 15 días con la madre, día del padre con el padre día de la madre con la madre, cumpleaños de forma alterna Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN JOSE TAWIL MARQUEZ Y DULCELYS ISABEL AZOCAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.244.623 Y 19.331.839 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.241.13.
JMG/drm/sjr. -