REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. Nº 10.220.13.
DEMANDANTE: LEIDYMAR DEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ
DEMANDADO: JHONATAN JOSE SOTO SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha ocho (08) de Febrero de 2013, la ciudadana LEIDYMAR DEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.675, domiciliada en Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 29 , casa Nº 32, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo Omisis, contra el ciudadano JHONATAN JOSE SOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. y 17.957.474, , domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 33 , casa Nº 05, ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre

La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Febrero de 2.013 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio veinte (20) citación del ciudadano JHONATAN JOSE SOTO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Riela al folio16 acta emanada por las fiscalia del ministerio público donde evidencia fueron oídas las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha cinco (05) de Marzo del Dos Mil trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (BS700.00) mensuales Y EL 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medida y se oficio al organismo donde labora el obligado

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍAVRES (BS. 1.300,00) MENSUALES.
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omisis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 7).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó relación de gastos de alimentos y artículos de uso personales (folios 8y 9), el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno exámenes de laboratorio y factura Recipes (folios 10, 11 y 12) el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno factura de gastos varios. El tribunal la desecha por no guardar relación con la presente causa (folio 13).- Y ASI SE ESTABLECE

• Consigno informe medico emanado por Policlínica Carúpano (folio 15) Listas de útiles escolares, la cual se le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: ciudadana LEIDYMAR DEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ° 20.126.675, contra el ciudadano JHONATAN JOSE SOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.474. Se acuerda oficiar al organismo donde labora el obligado, a los fines de informarle de los montos establecidos en la presente sentencia.- Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 10.220.13
JMG/drm/sjr. –