REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10271/13
SOLICITANTES: ADDONIS JOSE VILLALOBOS TROMPIZ y
ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha trece (13) de Marzo de 2.013, los ciudadanos ADDONIS JOSE VILLALOBOS TROMPIZ y ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.243.366 y 12.164.221, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal, Casa S/N, de Pozo Colorado, sector la Cachapera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda, en carretera nacional, sector la recta de Guiria, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Carretera Nacional, Sector Recta de Guiria Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 02 de Abril del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.800, 00) mensuales, esta cantidad se incrementara en TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). En el mes de Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) para gastos de vestimenta y juguete. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó cada semana alterna, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Fin de Año Alternos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ADDONIS JOSE VILLALOBOS TROMPIZ y ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10271/13.
JMG/drm/jlm.-