REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10265-13.
SOLICITANTES: MELIS ABIMAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ
Y LOURDES GREGORIA FIGUEROA DE GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, los ciudadanos MELIS ABIMAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ Y LOURDES GREGORIA FIGUEROA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.935.851 y 13.924.783, respectivamente, domiciliados ambos en calle principal de Cangrejal casa s/n, Parroquia Campo Elías, Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías de Guayana del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Cangrejal, casa s/n, Parroquia Campo Elías de Guayana, del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Abril del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año adicional suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00); en el mes de Diciembre de cada año adicional suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00); por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternos, época de carnaval, semana Santa de manera alterna; los días de puentes o días feriados de manera alternados, día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre, cumpleaños de los niños un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MELIS ABIMAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ Y LOURDES GREGORIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.935.851 y 13.924.783, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciochos (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 10265-13.
JMG/drm/am.-
|