REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 10235-13.
DEMANDANTE LISBETH DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO: JORGE LUÍS RONDÓN GONZÁLEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, introdujo la ciudadana LISBETH DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.310, domiciliada en Coco-Lirio, calle La Tigresa, csa N° 177, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.396.677, domiciliado en la Avenida Universitaria, Bloquera La Esperanza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación del ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN GONZÁLEZ, dándose por citado el día 19-03-13, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto a los folios diecisiete (17) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍAVRES (BS. 1.000,00) MENSUALES. (Folio 2-4).-
Esta demostrada la relación paterna filial de los Omisis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 5-7).- Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio dieciocho (18) constancia de sueldo del obligado, emanada de la Entidad de Trabajo La Gran Bloquera”, evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.310, contra el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.677, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10235-13.-
JMG/drm/am.-
|