TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 103.20-13.
DEMANDANTE: RIMA DAKDOUK DAKDOUK
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Dos (02) de Abril de 2.013, se recibió por ante este Tribunal un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana RIMA DAKDOUK DAKDOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.305, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, en beneficio de la adolescente Omisis.
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se conmino a la parte solicitante especificar el objeto de la demanda.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando no indican el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha Ocho (08) de Abril del año 2.013, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 de la Ley Ejusdem, es decir, el plazo se vence el día Once (11) de Abril del año 2.013, y la solicitante consigno escrito de subsanación.-
Corre inserto a los folios (5-7), se puede evidenciar que el pedimento que está solicitando está debidamente subsanado en la solicitud, y la Institución Educativa a que hace referencia, la solicitante en su escrito de subsanación que corre inserto al folio veintitrés (23), donde manifiesta: “no le aceptan tramitar el Título de Bachiller de su hija”; debe dicha Institución obligatoriamente aceptar la misma, por cuanto dicha partida tiene veracidad judicial, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
No es aplicable a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 de la ley Ejusdem, no se evidencia ningún tipo de inexactitud o vacío que corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp., N° 10320-13.
JMG/drm/am.-
|