REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 10263-13.
DEMANDANTE MARÍA TORRES QUIJADA
DEMANDADO: TONY ALBORNOZ LÓPEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha doce (12) de Marzo de 2013, introdujo la ciudadana MARÍA TORRES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.839, domiciliada en la Urbanización Pedro Elías Aristiguietta, Barrio Sucre, calle Ricaute, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano TONY ALBORNOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.373.570, domiciliado en la primera calle de El Lirio, sector El Milagro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Marzo de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación del ciudadano TONY ALBORNOZ LÓPEZ, dándose por citado el día 22-03-13, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha Primero (01) de Abril de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, la cual no se pudo celebrar el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto a los folios doce (12) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍAVRES (BS. 800,00) BOLÍVARES MENSUALES. (Folio 2-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 5 y su vuelto).- Y ASI SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Asi mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MARÍA GEDALIA TORRES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.839, contra el ciudadano TONY JOAQUIN ALBORNOZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.570, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10263-13.-
JMG/drm/am.-
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