REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 9440-12.
SOLICITANTES: FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Trece, los ciudadanos FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.626.627 y 20.564.219, respectivamente, domiciliados en Barceló, calle principal, ambos de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.608, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Abril del año 2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-

El día nueve (09) de Abril del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.608, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-



II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil por ante, la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2..012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha nueve (09) de Abril del año 2.013, suscrita por los cónyuges FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el veinte por ciento (20%), de la Bonificación de Fin de Año, concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad; cantidades éstas que se incrementará cada vez que aumente su sueldo, y el cincuenta por ciento (50%), para cubrir gastos médicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, quince (15) días de vacaciones escolares; la época de Carnaval y Semana Santa, lo disfrutarán con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida; en la épocas decembrina los días 24y 25 lo disfrutarán con el padre, y el día 31 de diciembre y 01 de Enero lo van a compartir con la Madre; años venideros viceversa. El padre mantendrá contracto telefónico con sus hijos, a objeto de mantener mutuamente relaciones afectivas. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FREDDY JESÚS ROSAL VILLALBA Y MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 8, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.008, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el veinte por ciento (20%), de la Bonificación de Fin de Año, concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad; cantidades éstas que se incrementará cada vez que aumente su sueldo, y el cincuenta por ciento (50%), para cubrir gastos médicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, quince (15) días de vacaciones escolares; la época de Carnaval y Semana Santa, lo disfrutarán con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida; en la épocas decembrina los días 24y 25 lo disfrutarán con el padre, y el día 31 de diciembre y 01 de Enero lo van a compartir con la Madre; años venideros viceversa. El padre mantendrá contracto telefónico con sus hijos, a objeto de mantener mutuamente relaciones afectivas. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.










EXP: N° 9490-12.-
JMG/drm/am-