REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

PARTE DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO RIO DE GUIRIA, persona jurídica representada por la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.038.880.

APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado bajo el N°63.084

PARTE DEMANDADA: PEDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad. Nº V- 9.454.873.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titulares de la Cédula de Identidad 5.896.536 N° 5.911.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.702 y 164.699.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Visto el escrito consignado en fecha 24/04/2013 por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, con INPREABOGADO No. 63.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial ESTACION DE SERVICIOS RIO DE GUIRIA C. suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa, en el cual solicita conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil LA ACLARATORIA de la sentencia publicada en fecha 11 de marzo del 2013, inserta a los folios 145 al 166, en lo referente a las interrogaciones plasmada en dicho escrito; mediante la cual pretende, que este Tribunal subsane y corrija las situaciones irregulares de que adolece la Sentencia, (según dicho apoderado)
El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o
de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso.
Ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
La aclaratoria es el mecanismo procesal, por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó en el término legal la aclaratoria de la sentencia, es procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:
En el caso de la presente solicitud de aclaratoria ella lleva consigo una series de interrogantes (cuestionables) que le plantean a este Tribunal, interrogantes que son respondidas por el propio solicitante, tratando de desvirtuar el criterio sostenido por esta Juzgadora, aunado a señalamientos o convicciones del propio apoderado actor, tratando el mismo de impugnar la sentencia, por cuanto la argumentación a través de preguntas se reduce a responder cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia, como es el caso de la notificación a PDVSA que es el criterio sostenido por el mismo, mas no lo comparte este Juzgado, así como cuando cuestiona igualmente la Jurisprudencia citada por este Juzgado recordándole al mismo que tales discrepancia se pueden resolver en otras instancias que son los recursos que da la Ley para impugnar los razonamientos explanados en cualquier dictamen emanados de los órganos jurisdiccionales, considerando esta juzgadora que son razones suficientes para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”
“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que la presente aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora persigue como propósito que esta juzgadora modifique los términos en que quedó compuesto la motiva del presente fallo, lo cual riñe con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de la figura de la aclaratoria, la cual fue clara y precisa en su motiva, sin presentar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia, o de calculo numérico, niega la aclaratoria solicitada Y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de marzo del 2013.
Publíquese y regístrese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. A los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.- Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (fdo.) DAMELIS BETANCOURT BRITO.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURR BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZLA/dbb.-
Exp. 091-12