JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Treinta (30) de Abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.696-13

PARTES: ciudadanos: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y MIGUELINA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.458.185 y V- 15.243.900, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y MIGUELINA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.185 y V- 15.243.900, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NOGLES BRISILDA MADRID VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.997 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, el día ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Charallave Sector El Caro calle principal casa S/n Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre: PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 24.594.892, quien nació el veinte (20) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), el cual actualmente tiene veinte (20) años de edad, según se evidencia de la respectiva copia fotostática de la Cédula de Identidad marcada “B”.-
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible y nos separamos en el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo cual tenemos más de diecinueve (19) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el citado artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años”.-
Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.-
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Toda vez que acudimos de maneras mutuas y convencidos (sic) que esta decisión es irreversible e indiscutible, por nuestras manifestaciones de voluntad que hacemos. Igualmente solicitamos se nos expidan cuatro (04) copias certificadas de la sentencia, para los fines legales consiguientes”.-
“...Omissis...”

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 29 de Abril de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y MIGUELINA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y MIGUELINA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06 y 07 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo de nombre PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ CARREÑO, mayor de edad, según copia de cédula de identidad la cual se encuentra anexa al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y MIGUELINA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.185 y V- 15.243.900, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NOGLES BRISILDA MADRID VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.997 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (30/04/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.696-13.-
SSD/OG/av.-