JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Abril de 2013.-
202° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.455-12.-
PARTES: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA y MARISOL NUÑEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 14.291.460 y V- 5.898.996, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA y MARISOL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.291.460 y V- 5.898.996, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en la Recta de Guiria, Sector Las Pionías y el segundo en Guaca, Sector Bello Monte, ambos de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil Ocho (2.008), según consta del Acta de matrimonio número Cuarenta y Seis (46) que se acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Guaca, Sector Bello Monte, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, por Mutuo y Amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpo, Durante nuestra breve unión matrimonial no se adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Fundamentamos la presente acción en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos respetuosamente que la presente solicitud, sea admitida y se declare la Separación de Cuerpo aquí solicitada.-
Omissis...


Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 10 y 11 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARISOL NUÑEZ y JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.898.996 y V- 14.291.460, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: MARISOL NUÑEZ y JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, solicitan la conversión en divorcio, Dieciocho (18) de Marzo del 2.013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARISOL NUÑEZ y JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA y MARISOL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.291.460 y V- 5.898.996, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en la Recta de Guiria, Sector Las Pionías y el segundo en Guaca, Sector Bello Monte, ambos de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (03/04/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.455-12.-
SSD/OG/mdet.-